Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana ANA MARÍA ROSAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.178.459, asistida por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.487, parte actora en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.7.974.231, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 43, de la Segunda Etapa de las Residencias “Punta Araya”, ubicada en la Calle 25, Nro. 10C-140, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia. El terreno donde se asienta Residencias “Punta Araya”, tiene una superficie de trece mil ochocientos metros cuadrados (13.800 mts 2) y es un polígono irregular de cuatro lados en forma de rectángulo con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide sesenta metros (60 mts) y linda con propiedad que fue de la sucesión de Melecio Fuenmayor García, hoy propiedad de la Urbanización “Dunas del Mar C.A.”; Sur: Su frente, mide sesenta metros (60 mts) y linda con la calle 25; Este: Mide doscientos treinta metros (230 mts) y linda con propiedad que fue de la sucesión de Melecio Fuenmayor García, hoy propiedad de la Urbanización “Dunas del Mar C.A.”; y, Oeste: Mide doscientos treinta metros (230 mts) y linda con propiedad que es o fue de Carlos Torres. El inmueble tiene una superficie o área aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 mts2); y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela Nro. 44; Sur: Con la parcela Nro. 42; Este: Su frente, vía interna del parcelamiento; y, Oeste: Con propiedad que es o fue de Carlos Torres. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JUAN CARLOS CHACÓN SÁNCHEZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2004, quedando registrado bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 43°.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora alegó, tanto en el libelo de demanda, como en la solicitud de medida, el temor de que el ciudadano JUAN CARLOS CHACÓN SÁNCHEZ, disponga del inmueble identificado, debido a que él aparece como propietario del mismo. Sin embargo, la parte actora acompañó el libelo de demanda, de documento notariado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2012, del cual consta lo siguiente:
Yo, CHACÓN SÁNCHEZ JUAN CARLOS (…), por medio del presente documento declaro: Que, subrogo los derechos y obligaciones que tengo sobre el crédito hipotecario que adquirí con el Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BanPro), a mi ex esposa la ciudadana: ROSAS HERRERA ANA MARÍA (…). Con esta subrogación de derechos y obligaciones que le cedo a mi ex esposa ciudadana ROSAS HERRERA ANA MARÍA, le traspaso todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre el referido inmueble quedando obligada a cancelar la deuda que adquirí con el Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BanPro), a través de mi política habitacional. Una vez que cancele la totalidad del inmueble quedará el título de propiedad de la referida vivienda a nombre de mi ex esposa ROSAS HERRERA ANA MARÍA, (…)
De este documento, se desprende que una vez la ciudadana ANA MARÍA ROSAS HERRERA, pague la totalidad del inmueble, el mismo será de su propiedad; sin embargo, no es menos cierto, que mientras esto no ocurra, el inmueble está protocolizado a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CHACÓN SÁNCHEZ, y existe el riesgo de que éste disponga del referido inmueble según su arbitrio.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 43, de la Segunda Etapa de las Residencias “Punta Araya”, ubicada en la Calle 25, Nro. 10C-140, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia. El terreno donde se asienta Residencias “Punta Araya”, tiene una superficie de trece mil ochocientos metros cuadrados (13.800 mts 2) y es un polígono irregular de cuatro lados en forma de rectángulo con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide sesenta metros (60 mts) y linda con propiedad que fue de la sucesión de Melecio Fuenmayor García, hoy propiedad de la Urbanización “Dunas del Mar C.A.”; Sur: Su frente, mide sesenta metros (60 mts) y linda con la calle 25; Este: Mide doscientos treinta metros (230 mts) y linda con propiedad que fue de la sucesión de Melecio Fuenmayor García, hoy propiedad de la Urbanización “Dunas del Mar C.A.”; y, Oeste: Mide doscientos treinta metros (230 mts) y linda con propiedad que es o fue de Carlos Torres. El inmueble tiene una superficie o área aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 mts2); y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela Nro. 44; Sur: Con la parcela Nro. 42; Este: Su frente, vía interna del parcelamiento; y, Oeste: Con propiedad que es o fue de Carlos Torres. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JUAN CARLOS CHACÓN SÁNCHEZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2004, quedando registrado bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 43°.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ____ ) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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