Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.018, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN CRUZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.236.799, parte actora en el juicio de DIVORCIO, seguido en contra del ciudadano DOUGLAS ORLANDO FERRER MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.235.846, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas bienhechurías realizadas en un fundo agrícola, ubicado en el Sector El Guamo, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; constituidas por: Limpieza de vegetación alta y baja, relleno y compactación de terreno, deforestación, fumigación, y fertilización del área total, hechura de zanjas y canales de desagüe, siembra de pastos y diversos árboles frutales, con todas y demás adherencias y pertenencias, así como también, una casa para habitación familiar; consistente de: cuatro cuartos, sala, cocina, dos salas sanitarias, porche, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, un pozo artesanal, un tanque elevado, un galpón para la cría de cerdos, un cuarto para depósito, comederos, bebederos y cercado perimetral con alambres de púas, el cual que tiene una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRS CENTÍEMTROS (19 Has con 6.613, 93 mts2), radicadas sobre un lote de tierras nacionales, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Mirelis Hernández. SUR: Colinda con Vía de Penetración. ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Cooperativa Womain. OESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Cooperativa Nuevos Horizontes. Las referidas bienhechurías se acusan propiedad del ciudadano DOUGLAS ORLANDO FERRER MÁRQUEZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, registrado bajo el No. 44, folio 270 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año respectivo. Así como de copia certificada del documento aclaratorio, en cuanto a la parroquia donde se encuentra el inmueble, que no es la Simón Rodríguez, sino la Carlos Quevedo; protocolizado por ante la Oficina de Registro mencionada, en fecha dieciocho (18) de agosto del 2014, bajo el No. 41, Tomo 14.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora alegó, en la solicitud de medida, que el ciudadano DOUGLAS ORLANDO FERRER MÁRQUEZ, trata de disponer del inmueble identificado, y, como prueba de ello, consignó certificación de gravámenes del referido inmueble, de fecha dieciséis (16) de julio de 2015, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del Estado Zulia.
Asimismo afirmó, que el ciudadano DOUGLAS ORLANDO FERRER MÁRQUEZ, en el documento bienhechurías aparece como soltero; pudiendo entonces fácilmente, vulnerar los derechos de la parte actora en el presente proceso, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre unas bienhechurías realizadas en un fundo agrícola, ubicado en el Sector El Guamo, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; constituidas por: Limpieza de vegetación alta y baja, relleno y compactación de terreno, deforestación, fumigación, y fertilización del área total, hechura de zanjas y canales de desagüe, siembra de pastos y diversos árboles frutales, con todas y demás adherencias y pertenencias, así como también, una casa para habitación familiar; consistente de: cuatro cuartos, sala, cocina, dos salas sanitarias, porche, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, un pozo artesanal, un tanque elevado, un galpón para la cría de cerdos, un cuarto para depósito, comederos, bebederos y cercado perimetral con alambres de púas, el cual que tiene una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRS CENTÍEMTROS (19 Has con 6.613, 93 mts2), radicadas sobre un lote de tierras nacionales, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Mirelis Hernández. SUR: Colinda con Vía de Penetración. ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Cooperativa Womain. OESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Cooperativa Nuevos Horizontes. Las referidas bienhechurías se acusan propiedad del ciudadano DOUGLAS ORLANDO FERRER MÁRQUEZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, registrado bajo el No. 44, folio 270 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año respectivo. Así como de copia certificada del documento aclaratorio, en cuanto a la parroquia donde se encuentra el inmueble, que no es la Simón Rodríguez, sino la Carlos Quevedo; protocolizado por ante la Oficina de Registro mencionada, en fecha dieciocho (18) de agosto del 2014, bajo el No. 41, Tomo 14.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ____ ) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.