Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, por la ciudadana EVELIDES DEL CARMEN ARAUJO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.711.530, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Francis Dayana Guanipa Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.706, en contra del ciudadano ÁNGEL GERARDO MONTIEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.300.
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2015; posteriormente, en fecha 22 de Abril de 2015, la representación judicial accionante presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido el día 24 de Abril de 2015, donde finalmente, se cita personalmente a la parte demandada, ciudadano ÁNGEL GERARDO MONTIEL ÁLVAREZ, ya identificado, en fecha 29 de Junio de 2015.
En fecha 14 de Julio de 2015, encontrándose la presente causa dentro del lapso otorgado al demandado para la contestación de la demanda, el demandado de autos, ciudadano ÁNGEL GERARDO MONTIEL ÁLVAREZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Adrián Cárdenas Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.191, presentó escrito de convenimiento, donde expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: CONVENGO, parcialmente en los términos de la presente demanda, en tal sentido, asumo el compromiso formal frente a la parte demandante en el presente asunto, de pagarle la cuota parte que le corresponda sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, esto es, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del valor determinado por el experto evaluador, designado por el Tribunal que practicó el secuestro del bien, el cual fue determinado en su valor total por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000 Bs.), entendiéndose que el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se estima en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.250.000 Bs). SEGUNDO: A objeto de evitar mayores daños patrimoniales a mi persona, he convenido con la parte querellante, hacerle formal entrega dineraria por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000 Bs), cantidad esta la cual servirá de abono, parcial al pago total de su CINCUENTA POR CIENTO (50%) el cual le corresponde por el valor del bien mueble secuestrado, siendo esto un SESENTA Y CUATRO (64%) POR CIENTO DEL CIEN (100%) POR CIENTO DE SU CINCUENTA POR CIENTO (50%) CORRESPONDIENTE; restándole solo por pagar un TREINTA Y SEIS (36%) lo cual se traduciría en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000 Bs); se cancelarán en formas consecutivas, de manera mensual en tres cuotas de CIEN MIL (100.000 Bs) BOLÍVARES MENSUALES Y UNA CUOTA DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000 Bs), para dar por terminada la obligación…”

[…]

TERCERO: A objeto de mostrar la buena fe y la plena disposición de cancelar la obligación aquí contraída, para el supuesto y por demás negado caso de incumplimiento, en la obligación aquí contraída, viéndose la demandante obligada a continuar con el presente proceso judicial, me comprometo a pagar los gastos que pudiese generarse en el presente juicio. CUARTO: En virtud a las anteriores consideraciones, solicito a Su Digna y Competente Autoridad, tenga a bien, Suspender la Medida de Secuestro la cual corre inserta en actas sobre el bien mueble, así mismo se sirva a oficiar lo conducente al Depositario Judicial designado, a objeto de que me haga entrega del bien aquí descrito,…”


Posteriormente, en fecha 20 de Julio de 2015, en horas habilitadas, presentes en la Sala de este Tribunal los ciudadanos ÁNGEL GERARDO MONTIEL ÁLVAREZ y EVELIDES DEL CARMEN ARAUJO ALBORNOZ, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, Adrián Cárdenas Parra y Luis Trujillo Guerra, respectivamente, el primero ya identificado, y el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.039, han convenido en celebrar una transacción, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Las PARTES reconocen su copropiedad sobre el vehículo objeto de la presente causa, identificado con PLACA: AF879WK; SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54LX7B069215; SERIAL DEL MOTOR: X25D1049094K; MARCA: CHEVROLET; MODELO: EPICA; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, que corresponde de por mitad a cada uno de nosotros (50% cada uno). SEGUNDO: El ciudadano ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ ofrece comprarle a la ciudadana EVELIDES ARAUJO ALBORNOZ su cuota parte sobre el vehículo identificado (...) por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000,00) y en este acto hace entrega del monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) identificado con el N° 10571703, de fecha 20/07/2015, a nombre de la ciudadana EVELIDES ARAUJO, y el saldo pendiente del precio, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) será pagadera dentro los treinta (30) días continuos siguientes, es decir el día 20 de agosto de 2015, mediante cheque de gerencia. TERCERO: La ciudadana EVELIDES ARAUJO ALBORNOZ acepta la oferta de compra-venta propuesta en la cláusula segunda de esta transacción, por lo que transfiere en este acto únicamente lo que corresponde por el pago cancelado, quedando en consecuencia la propiedad del vehículo entre las partes a partir de hoy de la siguiente forma: a) Un 80 % de la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano ÁNGEL GERARDO MONTIEL ÁLVAREZ, y b) un 20 % del mismo a nombre de la ciudadana EVELIDES ARAUJO ALBORNOZ. Este último porcentaje a nombre de la demandante será efectivamente transferido al demandado una vez cumplido con la totalidad de la obligación aquí contraída. CUARTO: De no cumplir con el pago en el plazo estipulado en la cláusula segunda, las partes convienen en pautar una cláusula penal que represente la estimación de los daños y perjuicios así como costos del proceso que se han ocasionado o se ocasionen en eventual cobro forzoso de dicho monto remanente, el cual es convenido en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) adicional al pago pendiente estipulado en la cláusula segunda. En consecuencia, verificado un eventual incumplimiento del compromiso aquí adquirido, se considerará la deuda del monto pendiente así como la mencionada cláusula penal, como una deuda líquida y exigible, y se procederá a su ejecución forzosa por este Tribunal más los intereses de mora que hubiera causado hasta el día del cobro efectivo. QUINTO: Queda prohibido cualquier acto de disposición sobre el vehículo durante el tiempo en el que el ciudadano ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ deba cancelar el saldo restante, salvo la previa autorización de ambas partes. SEXTO: Con fundamento en el presente acuerdo, las PARTES solicitan a este digno tribunal la suspensión de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el objeto de la presente partición de comunidad, salvo en lo que respecta al oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre sobre dicha medida, y acuerdan pedir en este acto se ordene la liberación a la depositaria judicial que resguarda el vehículo, y la entrega del bien mueble objeto del presente asunto al ciudadano ÁNGEL GERARDO MONTIEL ÁLVAREZ, en este mismo acto. Queda claramente entendido que el ciudadano ÁNGEL GERARDO MONTIEL ÁLVAREZ cancelará todos los gastos, aranceles o saldos adeudados por el resguardo del vehículo secuestrado a la depositaria judicial, así como cualquier otro costo derivado o requerido para la liberación del vehículo. A partir de este momento hasta que se produzca el pago total del bien, la ciudadana Evelides Araujo Albornoz y Ángel Montiel Álvarez compartirán el uso del vehículo de manera pacífica y justa. SÉPTIMO: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de la presente transacción, será causal suficiente para exigir la ejecución anticipada de la obligación prevista en la cláusula segunda y cuarta.” Ambas partes solicitamos al Tribunal de la causa que imparta la aprobación de esta transacción en señal de terminación del proceso, y se abstenga de archivar el expediente hasta que se de cumplimiento a lo transado…”

Observa este Tribunal que tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron personalmente la transacción antes trascrita, encontrándose debidamente asistidos por sus abogados; en consecuencia, no resultando el anterior convenimiento y el anterior acuerdo transaccional contrario al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose las partes debidamente asistidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento presentado en fecha 14 de Julio de 2015, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPARTE SU APROBACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 20 de Julio de 2015, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el presente procedimiento y se abstiene del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenio y de la transacción suscrito por las partes.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2014; este Tribunal proveerá en la pieza de medida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No._____. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.