En el presente juicio de nulidad de documento de mejoras, incoado por el ciudadano Jadhiel Addias Bravo Montiel, titular de la cédula de identidad n° 18.381.661, en contra de los ciudadanos Omaira Mojocoa Rondones y Rafael Antonio Mejía Prieto, portadores de las cédulas de identidad números 11.391.272 y 7.787.449, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal incorporó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Sólo la parte codemandada, ciudadana Omaira Mojocoa Rondones, a través de apoderada judicial Lisbeth del Carmen Pirela Montero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 170.652, presentó escrito de oposición.
Para providenciar sobre los medios de prueba y sobre la oposición a su admisión, el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve el apoderado actor, abogado José Miguel Vásquez Colmenares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 153.876, pruebas documentales las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
En relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, de los ciudadanos YENNY BEATRIZ RINCON MORALES, MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO, GAILY MARIA NAVARRO ROBLES, GLADYS JOSEFINA CARRASQUERO DE GOMEZ y EVELGITO RINCON, portadores de las cédulas de identidad nos. 14.208.211, 13.003.112, 13.170.810, 7.765.910 y 1.090.928, respectivamente, que aunque no indicó el domicilio de los mismos, este Tribunal asume que es carga de la parte promovente traerlos al órgano jurisdiccional que corresponda, a fin de tomar las declaraciones respectivas. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su valoración en la decisión de mérito, y para su evacuación se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Líbrese despacho comisorio y remítase a la URDD con oficio.
Respecto de la prueba de exhibición, también promovida por la parte actora, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario…”
Ahora bien, puede observarse del escrito de pruebas presentado por la parte actora que esta se limitó a solicitar la exhibición, sin especificar cada uno de los documentos cuya exhibición pretende, sin embargo, de las actas se evidencia que aún cuando no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario, consignó en copia certificada algunos de los instrumentos señalados en la promoción, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que son admitidos como pruebas documentales, no siendo necesaria la exhibición de los documentos indicados en los numerales 1 y 2. Empero, en cuanto a los documentos restantes, entiéndase, “recibo de la luz de la casa”, “documento de tenencia de la tierra registrado”, y “autorización del propietario del terreno donde le vende la tierra por ser un terreno privado”, considera este Juzgado que el promovente no cumplió con los requisitos exigidos en la norma ut supra transcrita, amén de que ha sido muy escueto en relación a la identificación de las documentales que pretende le sean exhibidos, por lo que mal, puede admitirse tal medio de prueba, ordenando la exhibición de documentos en forma genérica. En consecuencia, se niega su admisión dada su ilegalidad.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA Y OPOSICIÓN:
En el capítulo I del escrito de pruebas presentado por la profesional del Derecho Lisbeth Pirela, promueve documentales las cuales son admitidas cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su valoración en la decisión de mérito que resuelva la presente causa.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN DOMINGUEZ PEREZ y FREDDY ANTONIO QUINTERO MEJIAS, portadores de las cédulas de identidad números 3.510.949 y 7.713.652, respectivamente y de este domicilio, a fin de que ratifiquen en su contenido y firma los documentos autenticados ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2013, anotados bajo los números 16, tomo 23 y 17, tomo 23, en ese orden. Medio probatorio este que es admitido cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Para su evacuación se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución, debiendo remitirse los documentos originales a ser ratificados. Por lo que se insta a la parte promovente a consignar mediante diligencia las copias fotostáticas respectivas, a fin de desglosar los originales y anexarlos al despacho de pruebas. Líbrese despacho comisorio y remítase a la URDD con oficio, una vez consignadas las fotocopias antes indicadas.
Por último, se admite la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en Maracaibo, así como a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, por lo que se ordena oficiar en el sentido señalado por la parte promovente. Líbrense oficios.
En relación a la oposición formulada por esta misma parte codemandada a la admisión de algunos de los testigos, este Juzgado considera que al tener las partes derecho al control de la prueba, el cual ejercen al momento de la evacuación de las declaraciones de los testigos, mediante las repreguntas. Del resultado de ese acto depende la valoración de la prueba testimonial que haga el Sentenciador en el fallo de mérito, por lo que, se declara improcedente la oposición formulada y se admite la prueba testimonial, como se indicó ut supra.
También se opuso la representante judicial de la codemandada, a la admisión de la prueba de exhibición promovido por la parte actora, y en ese sentido, ya el Tribunal se pronunció al respecto.
Finalmente, en virtud de que la presente resolución fue dictada fuera del lapso a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes, produciendo sus efectos una vez obre en actas la última de ellas, computándose al día de despacho siguiente el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Procédase como se ordena.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
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