Se inició el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, mediante demanda que intentara la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.703.979, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de única y universal heredera de la de cujus FILOMENA LESMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.873.893, judicialmente asistida por la abogada en ejercicio ANA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.465, en contra de los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 3.928.217 y 4.146.275, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegó la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, en su escrito libelar, que procede con fundamento en la norma dispuesta en el artículo 1.146 y siguientes del Código Civil, referidos a los vicios en el consentimiento, y conforme a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre del año 1998, aprobada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en razón de haber sido declarada con lugar la excepción dilatoria de prejudicialidad opuesta por el codemandado ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, en el juicio que por fraude fue incoado en contra de este último y del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ.

Manifestó que al ciudadano codemandado RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, le fueron imputados en el mencionado proceso penal y en la aludida sentencia, los delitos de privación ilegítima de libertad y fraude, previstos en los artículos 175 y 465 del derogado Código Penal, respectivamente.

Relató que en la mencionada sentencia, fue ordenada la suspensión del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, siendo ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril del año 2002, mediante decisión que ordenó su suspensión hasta tanto fuese resuelto en la jurisdicción civil el respectivo juicio por vicios en el consentimiento, siendo esta la cuestión prejudicial a resolver.

Argumentó la demandante de autos, que el codemandado, ciudadano ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, abogado en ejercicio, asesoraba legalmente a la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUÍZ, quien es su causante, en el juicio que por reivindicación había interpuesto en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA REINA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero del año 1991, contenido en el expediente N° 23.090 de la nomenclatura llevada por el referido Órgano Jurisdiccional.

Manifestó que en el referido juicio, su causante fue judicialmente representada por la abogada en ejercicio DELFINA MEDRANO, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de marzo del año 1991, bajo el N° 41, tomo 27, de los libros de autenticaciones que lleva la referida oficina notarial, debido a que el ciudadano ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, quien le prestaba asesoría legal, estaba impedido para ejercer libremente como abogado en ejercicio, por estar asimilado a las Fuerzas Armadas Nacionales y ser correlator del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo para esa época, en virtud de lo cual, sus clientes eran representados o asistidos por otros profesionales del derecho.

Así pues, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción reivindicatoria, empero, el ciudadano DIOGENES DUZOGLOU intervino como tercero en ese juicio alegando ser el propietario del inmueble, consignando copia certificada de un documento reconocido, que fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre del año 1971, bajo el N° 50, protocolo 1°, tomo 10, en virtud de lo cual, el juzgado de la causa ordenó la exhibición del documento de propiedad original, el cual nunca fue consignado.

Indicó que de la decisión tomada por el Tribunal, el tercero interviniente recurrió en apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal éste que repuso la causa al estado de ser resueltas las cuestiones previas promovidas en la causa y que no fueron decididas por el homologo Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Alega que coetáneo al trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, el cual fue declarado improcedente, el tercero interviniente fue demandado por cobro de bolívares por el ciudadano CONSTANTINO CARRAS PANTAZZI, quien tenía conocimiento que sobre el inmueble en litigio no pesaba medida ejecutiva por haber afianzado en este nuevo juicio el ahora demandado.

Así pues, el demandante solicitó que fuese decretada medida cautelar preventiva de embargo, sobre el inmueble ya en litigio, ubicado en esta ciudad de Maracaibo.

Relató que a esa medida se opuso la representación judicial de su causante, oposición ésta que fue declarada improcedente por el Tribunal que estaba conociendo de la causa de cobro de bolívares, y que el inmueble respecto al cual la ciudadana FILOMENA LESME RUIZ, se encontraba reclamando sus derechos de propiedad, ya que la posesión del mismo siempre la ejerció ella, la demandante de autos, ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, amparada a través de un interdicto posesorio, fue rematado en fecha 27 de abril del año 1994, y adjudicado al demandante en aquel proceso, ciudadano CONSTANTINO CARRAS PANTAZI.

Refirió la parte actora que esa situación de haber perdido el juicio del inmueble contiguo al inmueble propiedad de su causante, y la imposibilidad de hacer valer los derechos de la fallecida FILOMENA LESMEZ DÍAZ, condujeron al abogado ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, codemandado de autos, a precipitarse en sus actuaciones para tratar de cobrar sus honorarios profesionales, a pesar de haberle autorizado ésta a realizar el cobro de los mismos a través del inmueble objeto del juicio de reivindicación seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como lo expuso en la declaración rendida ante el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Señaló que esas actuaciones se tradujeron en la idea del ciudadano ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, de hacerse vender el inmueble, que era de la plena propiedad de la causante FILOMENA LESMEZ RUIZ.

Así pues, relató que el codemandado ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, a sabiendas del estado de insolvencia económica de su cliente, FILOMENA LESMEZ RUIZ, decidió llegar a un acuerdo con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, quien valiéndose de la avanzada edad de su causante se había apoderado de la administración de las habitaciones alquiladas, y entre ambos, decidieron manifestarle a la difunta que debía firmar un documento ‘para salvar la casa donde vivía’. A su decir, de esta manera, bajo engaño, la de cujus aceptó firmar un documento que supuestamente iba a salvar el inmueble de su propiedad, pensando que lo podía perder a sus 81 años de edad; ya que pese a que hacía unos años RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, se había encargado de cobrar los alquileres y disponía del dinero que ingresaba por tal concepto, éste le suministraba sus alimentos y medicinas, lo que la condujo a confiar ciegamente en ellos, y en esa supuesta única posibilidad que tenía para salvar su propiedad.

Y es así como declara la parte actora que, en la oportunidad en la que se estaba rematando en la ciudad de Caracas el inmueble respecto del cual su causante había perdido su derecho a reivindicarlo, los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, la llevaron, el mismo día, miércoles 27 de abril del año 1994, a la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo una actitud y comportamiento extraño, casi boba o sedada, como lo manifestó en la relatada declaración y como fuera ratificado por los ciudadanos DELIA VALLES DE STICONE y CASTOR JOSÉ MORA, a través de las declaraciones rendidas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, a fin de que firmara el supuesto ‘documento salvador’, el cual no era otra cosa que un documento de venta por el cual le vendía a los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, el inmueble de su propiedad, valorado en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (28.944.000,00), por la irrisoria cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), que su causante nunca recibió, prestando así su consentimiento a consecuencia de un error excusable.

Así pues, demandó la nulidad del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril del año 1994, anotado bajo el N° 29, Tomo 11, protocolo 1°, con fundamento en las normas establecidas en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil, estimando el valor de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00).

A su escrito libelar acompañó las siguientes pruebas documentales:

1. Copia fotostática simple del testamento otorgado por la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, anotado bajo el N° 6, protocolo 4, tomo único, segundo trimestre, de los libros llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio del año 2001.
2. Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, en fecha 30 de noviembre del año 1998.
3. Copia fotostática simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 9 de abril del año 2002.
4. Copia fotostática simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 2 de junio del año 2005.
5. Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril del año 1994, bajo el N° 29, tomo 11, protocolo 1°, de los libros correspondientes.
6. Copia fotostática simple del oficio signado con el N° 1.034, de fecha 6 de abril del año 1995, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
7. Copia fotostática simple de oficio de fecha 7 de abril de 1995, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
8. Copia fotostática simple del informe de avalúo realizado al inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se demandó, de fecha 10 de abril del año 1995.
9. Copia fotostática simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell Senhenn, en fecha 29 de julio del año 2004.
10. Copia fotostática simple del acta de remate que se efectuó en el expediente N° 10.768, de la nomenclatura propia que llevó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada pante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre del año 1995, anotado bajo el N° 14, tomo 2, protocolo 1°, de los libros rspectivos.
11. Copia fotostática simple de la decisión N° 250-04, de fecha 14 de junio del año 2004, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró el sobreseimiento de la causa signada con el número de expediente 5C-917-04, de la nomenclatura propia de ese Órgano Jurisdiccional.
12. Copia fotostática simple de la demanda intentada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizada en fecha 3 de noviembre del año 2004, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 46, tomo 11, protocolo 1°, de los libros respectivos.
13. Copia fotostática simple de la demanda intentada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizada en fecha 2 de noviembre del año 2005, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 33, tomo 16, protocolo 1°, de los libros respectivos.

Posteriormente, la parte actora consignó en el expediente de la causa, copia fotostática certificada del acta de defunción N° 218, correspondiente a la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto del año 2004.

Consta en las actas, que el alguacil natural de este Despacho, citó personalmente al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, en fecha 30 de octubre del año 2006, según se evidencia de exposición realizada el día 31 del mismo mes y año.

Asimismo, el mencionado funcionario judicial citó al codemandado, ciudadano ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, el día 1° de diciembre del año 2006, según se desprende de exposición realizada el día 2 del mismo mes y ano.

En fecha 7 de noviembre del año 2006, los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, presentaron escrito de contestación a la demanda, acto en el cual, opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que conforme se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril del año 1994, registrado bajo el N° 29, tomo 11, protocolo 1°, segundo trimestre, ellos son únicos y legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle José Ramón Yépez (calle 72), individualizado con el N° 3D-77, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haberlo adquirido mediante compraventa celebrada con la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ.

Alegaron que el señalado documento es un instrumento legítimo, otorgado por las partes ante un funcionario competente y autorizado por la ley para darle validez al acto jurídico que contiene, el cual no fue tachado de falso por ninguna de los litigantes ni por terceros, que debe ser valorado como plena prueba de que la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, les vendió el identificado inmueble, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, con Jurisdicción Nacional, en fecha 30 de noviembre del año 1995, la cual se encuentra definitivamente firme, por lo que operan en consecuencia los principios de la cosa juzgada pautados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron que la demandante, alega ser la única y universal heredera de la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, a tenor del testamento que anexa a la demanda, pero es el caso que el inmueble objeto de la pretensión procesal en este procedimiento, no es propiedad de la de cujus FILOMENA LESMEZ RUIZ, por cuanto el bien inmueble ya había salido de su patrimonio, por la venta que les realizó a través del citado documento de compraventa, y tan consciente estaba la otorgante del testamento de que el inmueble no le pertenecía, que no lo incluyó en el texto del mismo, en el que sólo, en forma somera y lacónica, se limita a instituir como única y universal heredera a la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, revocando expresamente la designación que hiciere del ciudadano HEDEOS JOAQUÍN ORTEGA, como heredero suyo.

Refirieron que la demandante no acompañó la respectiva declaración sucesoral, la liquidación de los derechos hereditarios, ni las correspondientes solvencias emitidas por el SENIAT, a través de las cuales se le reconozcan sus derechos sucesorales sobre el inmueble.

En ese orden de ideas, manifestaron que sus derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble no se encuentran en discusión, por cuanto no existe ningún procedimiento vigente que impugne, tache o invalide en forma alguna el título que acredita el derecho de propiedad que aducen sobre el inmueble en cuestión; título éste que indican, fue valorado como legítimo por el mencionado Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, en el proceso que por fraude fue instaurado en su contra, quien adujo en su sentencia que la denunciante FILOMENA LESMEZ RUIZ, firmó el documento de compraventa referido, otorgándole todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En esos términos fue opuesta la falta de cualidad por los codemandados de autos, procediendo los codemandados a oponer la prescripción de la acción intentada por la parte actora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, alegando que la pretensión que ataca de nulidad el contrato de compraventa celebrado en fecha 27 de abril del año 1994, fue incoada en fecha 1° de agosto del año 2006, y admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto del mismo año, vale decir, trascurrieron doce (12) años y cuatro (4) meses, entre la fecha de celebración del contrato de compraventa y la fecha de interposición de la demanda de autos, superando el lapso de cinco (5) años dispuestos en la Ley para intentar la acción de marras.

Puntualizaron que operó la prescripción, al ser interpuesta la demanda de nulidad siete (7) años después de haber precluido el lapso legal dentro del cual podía ser ejercida la misma, por quien se atribuye el carácter de presunta heredera de la de cujus; indicando además que la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, siempre tuvo conocimiento de la compraventa que les hiciera la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, lo que se desprende del propio escrito libelar, constituyendo sus dichos una confesión calificada.

Seguidamente, opuso también como defensa de fondo, la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, y en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 113 y 115 del Código Penal.

Al respecto, la parte demandada esgrimió que el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, en su sentencia de fecha 30 de noviembre del año 1998, la cual se encuentra definitivamente firme, y sobre la cual operan los principios de la cosa juzgada, ordenó la suspensión del proceso penal, a los fines de que se llevase a efecto en la jurisdicción civil, el juicio por vicios del consentimiento como cuestión prejudicial, que debía ser incoado por la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, hoy fallecida.

Hizo saber a esta Sentenciadora que, en ejecución de lo ordenado por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, el Juzgado de la causa, para ese entonces, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 13 de abril del año 1999, le concedió a la parte interesada el lapso de un año para que ejerciera la mencionada demanda, la cual nunca ejerció, no obstante tener pleno conocimiento de ello.

Señalaron que ese auto, dictado por el mencionado Tribunal, a pesar de haber sido impugnado por ellos, quedó definitivamente firme de conformidad con la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el día 14 de diciembre del año 1999.

Finalmente, en cuanto a la defensa de fondo que se viene narrando, manifestaron los codemandados que igualmente operó la prescripción de la acción, si el lapso concedido en el relatado fallo para que la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, ejerciera la acción de nulidad por vicios en el consentimiento, se computara a partir del día 13 de abril del año 1999, hasta el día 13 de abril de 2000.

Asimismo, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, por cuanto del libelo de la demanda, se deduce con meridiana claridad que la misma no cumple con las condiciones legales de impretermitible cumplimiento para accionar por vicios del consentimiento como consecuencia de un error excusable, previsto en el artículo 1.146 del Código Civil.

Indicaron que en el derecho moderno la nulidad proveniente del error, de la violencia o del dolo, es una nulidad relativa, que sólo puede invocarla aquél que ha sido parte del contrato en cuyo favor se otorga, es decir el que dio el consentimiento por error, por lo que al no ser la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, parte interviniente en la compraventa del inmueble que les hiciera la causante FILOMENA LESMEZ RUIZ, el día 27 de abril del año 1994, no puede ocurrir ante este Tribunal para incoar el presente proceso.

Manifestaron además los codemandados de autos, que resulta contradictorio que la demandante de autos tuviese conocimiento desde el año 1994 de los supuestos vicios en el consentimiento dado por la de cujus FILOMENA LESMEZ RUÍZ, al momento de celebrar el señalado contrato de compraventa, y a pesar de ello, esperase hasta el año 2006, para incoar la presente demanda.

Seguidamente, opuesta la inadmisibilidad de la acción como defensa perentoria de fondo, prosiguió la parte accionada y opuso, ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° ejusdem, como excepción perentoria la caducidad de la acción, en razón de haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, sin haberse configurado la citación de la parte demandada.

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra por cuanto los hechos alegados son inciertos y consecuentemente es inaplicable el derecho deducido.

En ese sentido, alegaron que la parte actora manifestó en su escrito libelar, que los codemandados asesoraban legalmente a la difunta FILOMENA LESMEZ RUIZ, en el juicio que por reivindicación siguió la misma en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA REINA, demanda esta que recayó sobre el inmueble propiedad de los accionados, que a decir de la demandante es de su total, absoluta e indiscutible posesión, siendo tal argumento falso.

Siguieron alegando los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, que los derechos de posesión deben demostrarse con hechos o actos materiales que prueben el animus possidendi, requisitos que manifestaron no cumple la demandante en tercería; que está demostrado en autos –en el acta levantada por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial- que el inmueble identificado en actas, es de su propiedad y se encuentra en su posesión; que está demostrado también con esa acta que la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, no se encontraba presente el día en el que el mencionado Tribunal practicó la medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de estos, por cuanto ella no habitaba, ni ha habitado nunca el mismo, a pesar de pretender derechos de posesión, constituyéndolo además como su domicilio procesal.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso e incierto, que ellos hayan sido asesores legales de la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ; desconocieron la existencia de un presunto juicio incoado por el ciudadano DIOGENES DUZOGLOU, a quien manifiestan no conocer, al igual que al ciudadano CONSTANTINO CARRAS PANTAZZI; que es falso que el ciudadano ALBENYS HELI GARCÍA PAZ, tratara de cobrarle honorarios a la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, por cuanto nunca fungieron como sus apoderados o asesores judiciales; que es falso que esta señora le manifestara al ciudadano ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, que vendiera un inmueble para que de la venta cobrara sus honorarios; que desconocen el estado de insolvencia de la causante FILOMENA LESMEZ RUIS; que es falso que celebraron un arreglo para quitarle el inmueble a la mencionada ciudadana; que es falso que la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, aceptara firmar bajo engaño el documento de compraventa del inmueble antes identificado; y, que es falso que la nombrada causante les vendiera el indicado bien encontrándose en un estado de sedación.

Manifestaron que las declaraciones rendidas por la ciudadana DILIA VALLES DE STICONE y el ciudadano CASTOR JOSÉ MORA, ante el Tribunal Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, fueron desestimadas por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, en la sentencia dictada el día 30 de noviembre del año 1998, por ser referenciales y contradictorias; y, que es falso que ese inmueble para el día 27 de abril del año 1994, tuviera un costo de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.944.000,00), según avalúo que se le practicara al mismo, el cual fue desestimado por el mencionado Juzgado por encontrarse viciado.

Negaron que el ciudadano RAFAEL PUENTES haya intentado una pretensión de desalojo en contra de la de cujus, y que la misma ignorara la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, y menos aún el lapso de un año que le fue concedido para intentar la acción por vicios del consentimiento.

Negaron y rechazaron que a partir del año 1999, ellos hayan ejecutado maniobras para impedir el ejercicio de la acción civil antes referida; que la parte actora haya interrumpido la prescripción de un año, lapso de tiempo que le fue concedido por el Tribunal de la causa para intentar la acción civil correspondiente, y que hayan sido intentadas las demandas correspondientes por ante los Juzgados Cuarto y Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el valor actual del inmueble esté estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00).

Consta en el relatado escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada en ese acto procedió a tachar de falso, por vía incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinal 2° del Código Civil, el testamento que presuntamente otorgó la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, a la parte actora, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio del año 2001, anotado bajo el N° 6, protocolo 4, tomo único, segundo trimestre, aduciendo que la firma de quien aparece suscribiendo el instrumento no es la firma autógrafa de la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ.

Al escrito de contestación la parte demandada acompañó copia fotostática simple del acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2005, y copia fotostática simple de la declaración rendida por la parte actora en fecha 11 de abril de 1995.

En fecha 16 de noviembre del año 2006, los codemandados, ciudadanos ALBENYS GARCÍA PAZ y RAFAEL PUENTES PAZ, presentaron escrito contentivo de la formalización de la mencionada tacha de falsedad.

El día 13 de diciembre del año 2006, la parte demandante insistió en hacer valer en su contenido y firma el documento objeto de la tacha de falsedad incidental planteada por los codemandados de autos.

En fecha 17 de diciembre del año 2006, el ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, solicitó a este Tribunal, desechase el documento objeto de la tacha de falsedad, dada la extemporaneidad de la insistencia de hacerlo valer realizada por la parte demandante, solicitando el día 10 de enero del año 2007, se declarase terminada la incidencia.

Posteriormente, en fecha 11 de enero del año 2007, la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, dio contestación a la tacha de falsedad.

En fecha 23 de enero del año 2007, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto proferido el día 29 de enero del año 2007, y admitidas en fecha 15 de febrero del año 2007.

Así pues, principió promoviendo las siguientes pruebas documentales:

1. Copia fotostática simple de las declaraciones rendidas por la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Diligencia consignada por su contraparte en fecha 28 de julio del año 2004 en el expediente penal, y la sentencia que se encuentra agregada en el expediente marcada con la letra “H”.
3. Actuaciones llevadas a efecto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales se encuentran marcadas con la letra “D”.
4. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Diciembre de 2002, marcada con la letra “E”.
5. Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.
6. Sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre del año 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
7. Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio del año 2005, marcada con la letra “F”.
8. Demandas de nulidad por vicios en el consentimiento marcadas con las letras “G” y “H”.
9. Actuaciones que dieron inicio al proceso penal que se le sigue a los codemandados, junto con la inspección ocular practicada en el inmueble donde vivía su causante, marcada con la letra “I”.
10. Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, de fecha 30 de noviembre de 1998, aprobada por la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 05 de Marzo de 1999, y puesta en ejecución, por auto del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
11. Inspección ocular practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de abril del año 1995, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
12. Auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 5 de abril del año 1995.
13. Auto de fecha 7 de abril de 1995, dictado por el Juzgado Penal aludido, mediante el cual decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
14. Oficio N° 1.068 emanado del mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril del año 1995.
15. Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, de fecha 30 de noviembre del año 1998.
16. Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de abril del año 1999, mediante la cual se estableció el lapso de un año para ejercer la demanda de nulidad por vicios en el consentimiento.
17. Copia simple de auto dictado en fecha 6 de agosto del año 1999, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que consta el avocamiento de ese Tribunal, por haber sido suprimido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
18. Copia simple del auto dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto del año 1999.
19. Copia simple de las solicitudes efectuadas por los codemandados de autos ante el referido Juzgado, a través de las cuales solicitan que se declare la prescripción de las acciones penales.
20. Resoluciones dictadas por ese Tribunal, la primera en fecha 20 de junio de 2000, signada con el número 317-00, y la segunda de fecha 3 de junio del mismo año, individualizada con el N° 333-00.
21. Oficio N° 1251-00, de fecha 20 de junio del año 2000, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad ha sido solicitada.
22. Sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2001, donde se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y en donde además, se anularon las resoluciones que habían declarado la prescripción de las acciones penales, y se ordenó la restitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de la contratación impugnada de nulidad.
23. Copia fotostática certificada de documento de propiedad de su causante, ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N-° 37, Protocolo 1°, Tomo 2°, de fecha 10 de julio del año 1945.
24. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril del año 2002, en la cual se confirmó la sentencia de amparo constitucional dictada por la Corte de Apelaciones antes referida.
25. Resolución N° 652-03, de fecha 21 de noviembre del año 2003, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordenó remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público por considerarse ese Órgano Jurisdiccional incompetente.
26. Copia certificada del informe social de fecha 13 de septiembre del año 2000, emanado de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
27. Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero del año 2003, en la que se declaró con lugar el juicio que por desalojo intentara la sedicente causante de la parte actora, en contra de los ciudadanos RAFAEL COOL FRONTADO y JAVIER TAVTHI GARCÍA, decisión de la cual apeló el ciudadano ALBENYS GARCÍA.
28. Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto del año 2004.
29. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de julio del año 2005, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la parte actora de autos, en su carácter de única y universal heredera de la ciudadana FILOMENA LESMEZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
30. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del año 2005, que confirmó lo sentenciado por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
31. Copia fotostática simple de la audiencia oral y pública efectuada ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de octubre del año 2004.
32. Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones de la tercería intentada por la demandante, en el juicio que por desalojo siguieron los codemandados en contra del hoy fallecido RAFAEL COOL FRONTADO.
33. Original de instrumento poder general de administración y disposición que le otorgó la difunta FILOMENA LESMEZ a la parte actora, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 14 de junio de 1999, anotado bajo el N° 92, tomo 47, de los libros correspondientes.
34. Declaración rendida por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
35. Copias fotostáticas simples de oficios emanados del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de diferentes dependencias del Ministerio de Defensa, mediante las cuales de indica que el ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, ejercía un cargo público.
36. Expediente signado con el N° 23.090, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de reivindicación que siguió la ciudadana FILOMENA LESMEZ en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA REINA.
37. Expediente signado con el N° 95-128, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano CONSTANTINO CARRAZ PANTAZZI, en contra del ciudadano DIOGENES DUZOGLU.
38. Oposición ejercida a la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
39. Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril del año 1994, anotado bajo el N° 29, tomo 11, protocolo 1°, de los libros que lleva la referida oficina pública.
40. Copia fotostática simple de escrito mediante el cual la Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal.
41. Copia fotostática simple de la decisión N° 520-04, de fecha 14 de junio del año 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró el sobreseimiento de la causa.
42. Copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión judicial que declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
43. Copia fotostática simple de informe técnico de avalúo practicado al inmueble objeto del contrato atacada de nulidad, por solicitud del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
44. Copia fotostática simple de declaraciones rendidas por los ciudadanos FIGELINO ANTONIO VALLE, DELIA VALLES DESTICONE, LUIS MARÍA GARCÍA, ENRY ELIEZER NÚÑEZ e ISIDORA DE BARRIOS, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
45. Copia fotostática certificada de expediente N° 7.465, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la querella interdictal intentada por la demandante de autos.
46. Original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2 de marzo del año 2004, por el ciudadano FOTIOS MARATHONIS CORONODOULA, quien fue cónyuge de la fallecida FILOMENA LESMEZ RUIZ.
47. Acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, expedida por la Prefectura de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CASTOR JOSÉ MORA, GENEIDA CECILIA REYES, MERCEDES DE JESÚS RADA y LUIS MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Promovió la prueba de experticia grafotécnica sobre el escrito de oposición a la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada inadmisible por este Órgano Jurisdiccional.

Promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó se oficiare al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remitiera copia fotostática certificada del expediente N° 8670-07, de la nomenclatura llevada por este Tribunal; solicitando además, se oficiase en el mismo sentido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del expediente N° 23.090; al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en relación al expediente N° 95-1821; y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 7.465; negando este Tribunal la admisión del postulado medio de prueba.

En fecha 8 de enero del año 2008, el codemandado de autos, ALBENYS GARCÍA PAZ, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 16 de mayo del año 2008, la parte demandante consignó en el expediente de la causa, copia fotostática simple de la acción de amparo constitucional que interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo del año 2007, las cuales fueron impugnadas por el ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, parte codemandada, mediante diligencia suscrita el día 25 de septiembre del año 2008.

De seguidas, consta que este Tribunal, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, determinó que no había lugar a la incidencia de tacha planteada por cuanto una vez formalizada la misma, la parte presentante del instrumento –testamento- no insistió en hacerlo valer dentro del lapso legal, motivo por el cual, el instrumento objeto de la impugnación quedó desechado del proceso.

Contra el relatado auto, la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre del año 2008, siendo oída por este Tribunal en auto proferido el día 12 de enero del año 2009, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional.

La parte demandante anunció recurso de casación contra el relatado fallo mediante escrito de fecha 19 de enero del año 2010, siendo negado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido el día 25 del mismo mes y año.

Como efecto de esa negativa, la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, parte demandante de autos, interpuso recurso de hecho mediante diligencia suscrita en fecha 29 de enero del año 2010, procediendo a formalizarlo en escrito presentado en fecha 4 de febrero del año 2010, y verificándose la remisión correspondiente por auto proferido el día 9 del mismo mes y año.

En fecha 2 de julio del año 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante de autos, confirmando en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre del año 2009.

En fecha 21 de febrero del año 2011, este Tribunal dictó la sentencia definitiva correspondiente, en la que como punto previo declaró consumada la perención de la instancia.

Notificadas las partes del contenido de la relatada decisión, el ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, apeló de la misma mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del año 2011, la cual fue oída en ambos efectos por auto dictado el día 4 de octubre del año 2011.

Correspondiéndole conocer del mencionado recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 12 de agosto del año 2013, con lugar la apelación interpuesta por el codemandado, ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, revocando la decisión proferida por este Juzgado el día 21 de febrero del año 2011, y ordenando la continuidad de la causa en el estado en el cual se encontraba al momento de decretarse la perención de la instancia.

Contra la mencionada decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue negado por ese Juzgado mediante auto de fecha 11 de noviembre del año 2013, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no versó sobre el fondo del asunto, y que en consecuencia, no causó un gravamen irreparable para las partes.

En fecha 25 de noviembre del año 2013, la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en esta causa, presentó escrito contentivo de recurso de hecho contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto del año 2013, siendo remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre del año 2013.

En fecha 9 de abril del año 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa.

En fecha 14 de julio del año 2014, este Tribunal recibió el expediente contentivo de la causa, inhibiéndose la Jueza Titular del Despacho, Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez, de seguir conociendo de la misma, por ministerio de la norma contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La relatada inhibición fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre del año 2014.

En fecha 26 de enero del año 2015, proveniente del homologo Juzgado Cuarto de Primera Instancia, este Tribunal dio entrada al expediente de la causa, ordenado la continuación de la causa.

En fecha 9, 19 y 25 de febrero del año 2015, el codemandado, ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, solicitó a este Tribunal, dictase la sentencia definitiva correspondiente.

En fecha 4 d marzo del año 2015, la referida parte ratificó el relatado pedimento.

Finalmente, consta en el expediente que en fecha 19 de marzo del año 2015, este Tribunal hizo saber a las partes, los motivos por los cuales se difirió el pronunciamiento del fallo correspondiente.

II.- El Tribunal para resolver observa:

II.i. Punto Previo

Corresponde a esta Sentenciadora analizar primariamente la supuesta falta de cualidad de la parte demandante, ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, para intentar el presente proceso, alegada por los codemandados de autos, en el acto de contestación a la demanda, para lo cual observa:

El autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, págs. 489 y 539, define la legitimación a la causa de la siguiente manera:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”

Por su parte, el maestro Luis Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, señala:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”. (p. 177,189).

Al respecto, el tratadista RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, citando al destacado procesalista italiano, FRANCESCO CARNELUTTI, asegura que la legitimación a la causa:

“(…) tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas (…)”.

Finalmente, la legitimación a la causa, según el procesalista Jaime Guasp:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (…)” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Bajo esta misma línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional, y también la de casación, han elaborado su propio concepto de legitimación. Obsérvese:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1930, del día 14 de julio de 2003 (caso: Plinio Musso) falló:

“(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (…)”

Así pues, este Tribunal concluye que la cualidad es un presupuesto procesal de la acción, cuya ausencia compromete la consecución del juicio que se encuentra en trámite y, de manera preliminar, su admisión.

Ahora bien, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales, a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (...)”; la segunda, del artículo 1.262 ejusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

Sin embargo, esa libertad contractual no es ilimitada y, en virtud de ello, las partes o un tercero pueden solicitar ante el Órgano Jurisdiccional competente su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un sujeto que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, incluidas las partes contratantes, pueden servirse de ella y solicitar al juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el sujeto interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad –relativa- y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el campo jurídico.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...)”. (Ob. cit. p. 146).

Se caracteriza por no afectar el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; la acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; la acción es prescriptible; y, este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

Ahora bien, en el presente caso la pretensión aducida está dirigida hacia la nulidad del documento que contiene de compraventa celebrada en fecha 27 de abril del año 1994, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 29, tomo 11, protocolo 1°, respecto del inmueble signado con el N° 3D-77, y su terreno propio, ubicado en la calle JOSÉ RAMÓN YEPEZ (calle 72), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrada entre la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, quien falleció el día 17 de agosto del año 2004, y los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ.

Al esbozar su pretensión, la parte demandante alegó que la causa de la nulidad demandada está informada por los presuntos vicios en el consentimiento prestado por la mencionada vendedora como consecuencia de un error excusable, fundamentándola en las norma dispuestas en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil patrio, lo que constituye entonces una causa de nulidad relativa o anulabilidad del mismo, que se traduce en que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes, pueda anularse por la autoridad judicial competente, a petición de la parte que incurre en el error, en principio.

Sin embargo, el sujeto activo de la presente relación jurídico procesal está compuesto por la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, quien si bien no figuró como parte contratante en el identificado contrato de compraventa, se endosó en actas el carácter de única y universal heredera de la vendedora, hoy fallecida, ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, con fundamento en el testamento que ésta le otorgó en fecha 29 de junio del año 2001, y el cual manifiesta le genera la legitimación o cualidad necesaria para ocurrir a este Órgano Jurisdiccional a demandar la nulidad antes descrita.

No obstante, el señalado testamento, otorgado en fecha 29 de junio del año 2001, por la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, a la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, e inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 6, tomo único, protocolo 1°, acompañado por la demandante a su escrito libelar, fue tachado de falso incidentalmente –en el acto de contestación a la demanda- por la parte demandada, quien oportunamente realizó la formalización respectiva. No así, la parte demandante, quien insistió en hacerlo valer extemporáneamente.

Dentro de ese contexto, esta Juzgadora observa que mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal decidió que no había lugar a la incidencia de tacha de falsedad planteada por la parte demandada respecto del documento registrado en fecha 29 de junio del año 2001, bajo el N° 6, protocolo 4, tomo único, segundo trimestre, de los libros llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo del mencionado testamento, toda vez que una vez formalizada la misma por su promovente, la parte presentante del señalado instrumento no insistió en hacerlo valer dentro del lapso legal, motivo por el cual, la documental objeto de la impugnación por vía de tacha, quedó desechada del proceso.

La relatada decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre del año 2008, fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y siendo que la sentencia proferida por el Tribunal Superior es irrecurrible en casación, declarándose además sin lugar el recurso de hecho propuesto por la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio del año 2010, el acto jurisdiccional proferido por este Juzgado, se encuentra definitivamente firme.

Resultado de lo decidido, el instrumento –testamento- a través del cual la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, instituyó a la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, parte demandante de autos, como única y universal heredera de sus bienes y derechos, y conforme al cual ésta se abrogó tal carácter para demandar la nulidad del contrato de venta otorgado por aquélla, como ya se indicó, quedó desechado del proceso, en virtud de lo cual no consta en actas el carácter aducido por la parte demandante.

Tampoco consta en las actas, declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, de la que se evidencie que la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, posee la cualidad de heredera que invoca.

Y a pesar de que riela inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente contentivo de la causa, copia fotostática certificada del acta de defunción signada con el N° 218, de la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio del año 2005, que si bien constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta la muerte de la prenombrada de cujus, y figura la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, demandante de autos, como hija suya, tal documental no hace plena prueba de la cualidad de única y universal heredera de la mencionada causante, que como ya se indicó arguye la parte actora en este proceso, necesaria además para incoar la acción de nulidad correspondiente.

Así pues, no se encuentra acreditado en actas el carácter de única y universal hereda que invocó la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, respecto de la fallecida FILOMENA LESMEZ RUIZ, y con el cual pretende demostrar su legitimación para incoar la presente demanda de nulidad por vicios en el consentimiento del contrato de compraventa que celebró la mencionada ciudadana, respecto de un inmueble de su propiedad, con los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, en fecha 27 de abril del año 1994, ya que si bien no fue parte contratante en el mismo, su interés para demandar tal nulidad devendría de su cualidad de causahabiente de la fallecida vendedora, no probada en actas.

Igualmente, resulta oportuno resaltar que ya para la fecha en la cual la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, instituyó mediante el señalado testamento a la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, como su heredera, había operado la venta que la mencionada fallecida realizó a los ciudadanos ALBENYS GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, del inmueble constituido por su terreno propio, signado con el N° 3D-77, situado en la calle JOSÉ RAMÓN YEPEZ (calle 72), en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado ab initio, a través del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril del año 1994, bajo el N° 29, tomo 11, protocolo 1°, en virtud de lo cual, el indicado bien no se hallaba entonces en el patrimonio de la testadora, y mal podría tenerse como válido a los fines de la legitimación que requiere la parte demandante para interponer pretensión de nulidad alguna contra el documento que contiene la señalada compraventa.

En colofón, corresponde a esta Juzgadora declarar la falta de cualidad de la parte demandante, ciudadana MARÍA CRISTINA RUIZ, para incoar la demandada que dio inicio al presente proceso de nulidad de documento contentivo de contrato de compraventa, incoado en contra de los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, resultando así procedente en derecho la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoado en contra de los ciudadanos ALBENYS HELY GARCÍA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _____________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.