El ciudadano ERNESTO JOSÉ RINCÓN ISAMBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.217.508, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Octavio Inciarte Lugo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.505 y del mismo domicilio, demandó a la ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.651.218, del mismo domicilio, por la NULIDAD DE MATRIMONIO que la identificada demandada contrajo con su fallecido padre, el de cujus ROBERTO RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.614.039, quien falleció el día 17 de Julio de 2009, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano ROBERTO RINCÓN ROMERO, (omisis), mi legítimo padre según consta en acta de nacimiento N° 6.239, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, falleció en fecha diecisiete (17) de Julio de 2009, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según acta de defunción N° 148, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha veinte (20) de Junio de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR, (omisis), por (sic) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, valiéndose de maquinaciones y artificios dolosos, ya que mi difunto padre sufría de una enfermedad mental (Trastorno Bipolar en fase maníaca), además de haberle sido diagnosticado el Mal de Alzheimer, que es una enfermedad neurodegenerativa, que se manifiesta como deterioro cognitivo y trastornos conductuales, se caracteriza en (roto) típica por una pérdida progresiva de la memoria y de otras capacidades mentales, que le había sido diagnosticada mucho tiempo antes de celebrado dicho matrimonio, además de estar muy enfermo por una insuficiencia cardiaca que venía padeciendo y dicha ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR, ya identificada, sabía de la existencia de tal patología y evidentemente mi difunto padre no tenía uso de razón o no estaba en pleno uso de sus facultades mentales para celebrar ningún tipo de contrato ni asumir ninguna obligación ya que recibía diariamente una serie de medicamentos para el tratamiento de dicha enfermedad mental, tan es así que muere veintisiete (27) días después de celebrado dicho matrimonio…”
Acompañó a la demanda los siguientes documentos: copia certificada del acta de nacimiento del demandante, copia certificada del acta de defunción del causante, Constancia de Hospitalización expedida por La Clínica del Sueño con anexo conformado por copia fotostática certificada de la Historia Clínica del causante, constancia médica expedida por la Psiquiatra Psicoterapeuta, Dr. Irene Ney Alliey Castro, copia fotostática del acta de matrimonio No. 258 y fotocopia de cédula de identidad.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su contestación.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, la parte demandante, ciudadano ROBERTO RINCÓN ROMERO, ya identificado, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Octavio Inciarte Lugo, Rina Labarca Romero, Fanny León Farias y Aliskay Javier Urdaneta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.505, 77.712, 23.010 y 77.058, respectivamente.
Se verificó en exposición hecha por el Alguacil de este Despacho, el día 09 de Febrero de 2010, que la demandada, ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR, se negó a firmar el recibo de citación, por lo que a petición del actor, fue complementada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de la Boleta de notificación entregada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 15 de Marzo de 2010.
El día 16 de Marzo de 2010, la parte demandada, ciudadano AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR, ya identificada, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Belky Gil Aldana y Hugo Rodríguez Vera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.159 y 9.243, respectivamente.
En tiempo hábil, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR, abogados Belky Gil Aldana y Hugo Rodríguez Vera, todos identificados, contestaron la demanda en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO. FALTA DE CUALIDAD. Oponemos al demandante la falta de cualidad e interés para proponer la demanda de Nulidad intentada en contra de nuestra representada, como punto previo según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa de nulidad establecida en el artículo 48 del Código Civil, establece: “Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio, hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente”. Artículo éste referido a una Nulidad relativa del matrimonio contraído, que solamente puede ser impugnado o solicitada su anulación por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal, según lo establecido en el artículo 121 del Código Civil, que a la letra dice: “El matrimonio celebrado por un entredicho o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la interdicción”. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. opuesta como punto previo, la falta de cualidad del ciudadano ERNESTO JOSÉ RINCÓN ISAMBERT, ya identificado, para intentar y sostener este juicio, pasaremos a dar contestación al fondo de esta temeraria demanda en los siguientes términos: Es cierto que nuestra representada, ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR, ya identificada, contrajo matrimonio civil, con el hoy difunto, ciudadano ROBERTO RINCÓN ROMERO, el día 20 de Junio de 2009, por (sic) ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esto es después de haber convivido en unión concubinaria por más de cuarenta y un (41) años, de cuya unión procrearon un hijo varón, en el año mil novecientos ochenta y tres (1983), ROBERTO CARLOS RINCÓN MORALES, según se evidencia del acta de nacimiento N° 2.999, que en un folio útil y en copia certificada acompañamos. Lo que no es cierto y por lo tanto lo NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, es que nuestra representada se haya valido de MAQUINACIONES Y ARTIFICIOS DOLOSOS, maquinaciones y artificios que no fueron determinados por el demandante, todo lo cual deja a nuestra representada en indefensión, ya que etimológicamente la palabra maquinación significa asechanza artificiosa dirigida generalmente a mal fin, artificiosa, hecho con artificio o arte, disimulado, astuto, cauteloso; lo que significa que nuestra representada debió realizar una serie de hechos que debieron ser manifestados por el demandante en el libelo de la demanda (tomado de Gran Diccionario Enciclopédico Visual, Programa Educativo Visual, año 1992); como manifiesta el demandado, para contraer el matrimonio en cuestión. Tampoco es cierto, que el ciudadano ROBERTO RINCÓN ROMERO, no tuviera uso de razón, que le impidiera celebrar ningún tipo de contrato, como lo manifiesta el demandante, si era así: ¿Por qué no solicitó, estando vivo su INTERDICCIÓN?; y, ahora después de muerto, quiere hacer valer el contenido del artículo 48 del Código Civil, para solicitar la nulidad del matrimonio celebrado entre nuestra representada y el ciudadano ROBERTO RINCÓN ROMERO. Por último, el demandante manifiesta, citamos textualmente: “por nulidad de matrimonio, por incapacidad de algunos de los contrayentes por falta de cordura”. Esto último tampoco es cierto y por lo tanto, LO NEGAMOS, LO RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS. Asimismo, impugnamos y desconocemos las pruebas escritas presentadas por el demandante con el libelo de la demanda, especialmente: La orden de hospitalización del médico tratante, copia certificada de la historia médica, expedida por la clínica donde fue tratado, según se desprende de dicha historia médica, el ciudadano ROBERTO RINCÓN ROMERO (difunto), por ser estos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio (omisis) Advertimos a este Tribunal que según lo establecido en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, en este juicio como todos en los juicio de nulidad debe ser notificado el Fiscal del Ministerio Público…”
En escrito presentado por el apoderado actor en fecha 27 de Abril de 2010, insistió y ratificó en nombre de su patrocinante, todos y cada uno de los puntos que expuso en el libelo de la demanda y que su representado tiene verdadero interés para sostener el juicio, en virtud de sus intereses patrimoniales y morales.
Por resolución de fecha 29 de Octubre de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin de que éste se impusiera del presente proceso, con lo cual se dio cumplimiento el día 27 de Noviembre de 2013.
Ambas partes, en tiempo oportuno promovieron pruebas.
El apoderado judicial del actor además del mérito favorable de las actas, promovió las siguientes pruebas:
a. Promovió la Historia Médica Certificada, expedida por la Clínica del Sueño, perteneciente al causante ROBERTO RINCÓN.
b. Promovió la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 6.239, perteneciente al accionante, ciudadano ERNESTO JOSÉ RINCÓN ISAMBERT.
c. Promovió Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 03 de Mayo de 2010.
d. Promovió Informe Médico expedido por el Laboratorio Clínico de Neurofisiología (Electroencefalografía digital, análisis de mapeo cerebral, video electroencefalograma, tomografía eléctrica cerebral); y, suscrito por el Neurólogo, Dr. Nelson Montero Durán, perteneciente al causante ROBERTO RINCÓN ROMERO, de fecha 09 de Junio de 2009.
e. Promovió las copias simples de las facturas de exámenes practicados al causante ROBERTO RINCÓN ROMERO; y, de medicamentos comprados para el mismo según récipes médicos.
f. Promovió análisis de sangre practicados en la persona del causante ROBERTO RINCÓN ROMERO.
g. Promovió la testimonial de los ciudadanos NELSON MONTERO DURÁN, ANDY SÁNCHEZ, SIXTO MÉNDEZ, BELISARIO MÉNDEZ, NELLY ÁLVAREZ, ONELIA ÁVILA DE ROO y ANDY ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.264.723, V-4.149.930, V-9.113.198, V-7.639.436 y V-5.045.685, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
h. Como prueba informativa pidió oficiar a la Clínica del Sueño, en el sentido de que informara a este Tribunal, si el causante ROBERTO RINCÓN ROMERO, estuvo recluido en ese centro clínico, que de ser así, informara igualmente, la fecha y quién fue su acompañante.
Por su parte, la representación de la parte demandada, al igual que su contraparte invocó el mérito favorable de las actas procesales; e hizo las siguientes promociones:
a. Promovió la Constancia Médica, emitida por el Dr. Irenee Ney Alliey Castro, quien en su condición de Psiquiatra Psicoterapeuta de la Clínica Falcón, tuvo bajo sus cuidados profesionales al causante ROBERTO RINCÓN ROMERO.
b. Promovió la constancia expedida por la Junta de Condominio del Edificio Cojedes.
c. Promovió la Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto “ASOVAL”.
d. Promovió la testimonial de las ciudadanas MICAELA MERCEDES MAYA, GLADY MARINA ABREU, MARY ISABEL ALCÁNTARA BRACHO, 1.696.762, 7.610.679, 4.539.929 y 3.379.520, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
e. Copia certificada del acta de nacimiento No. 2.999, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ROBERTO CARLOS RINCÓN MORALES, nacido el día 08 de Agosto de 1983, quien es hijo de la demandada, ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR y el causante ROBERTO RINCÓN ROMERO.
PUNTOS PREVIOS A RESOLVER:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Invocó la parte demandada, ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR, la falta de cualidad del accionante, ciudadano ERNESTO JOSÉ RINCÓN ISAMBERT, con base a lo previsto en el artículo 121 del Código Civil; y, este último se fundamentó para instaurar el presente proceso en la norma 16 del Código Adjetivo. Los nombrados preceptos legales establecen lo siguiente:
Artículo 121 del Código Civil: “…El matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la interdicción…”
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Ahora bien, al abordar el tema de la legitimación de la causa, estamos discurriendo sobre el derecho que tiene el demandante a que se resuelva la pretensión que demanda, en el supuesto de que es el demandado, la persona que está obligada por la ley a satisfacer su pretensión; de manera que el demandante y el demandado, determinados en la demanda, son los sujetos de derecho hábiles para estar presentes en el juicio; para el discernimiento de la existencia o no del derecho que el actor reclama.
De lo anterior se colige, que la legitimación es un presupuesto de la pretensión demandada; que el proceso judicial, presenta ante el Órgano Jurisdiccional, dos partes: demandante y demandado; quienes conjuntamente con el Tribunal, conforma los sujetos de la relación procesal; de allí la importancia de determinar quiénes integran legítimamente la relación procesal. Es por ello, que el criterio que determina la legitimación procesal, se deriva de la noción de la cualidad, que no es más que saber quiénes son los sujetos de derecho que pueden y deben figurar en la relación procesal, como partes activa y pasiva, por lo que su finalidad fundamental es resolver quiénes son las partes legítimas en el proceso.
Ahora bien, conforme al transcrito artículo 121 del Código Civil, sólo los siguientes sujetos pueden incoar la acción de nulidad de matrimonio:
1. El Tutor.
2. El entredicho ya rehabilitado.
3. El otro cónyuge.
4. El Síndico Procurador Municipal.
Como puede observarse, entre las personas legitimadas, se encuentra el cónyuge legalmente hábil; lo cual significa que dentro de sus prerrogativas, se encuentra el de acción en el juicio de nulidad. Ahora bien, como el sistema que rige en la República Bolivariana de Venezuela, es el de la sucesión a título universal, en caso de la muerte del titular del derecho los herederos lo suceden a título del mismo signo, esto es, a título universal. Siendo así, la interpretación de la norma apunta a la comprensión de que en el lugar que ocupaba el causante, se coloca el causahabiente, porque existe una subrogación legal que habilita a este último a ejercer los derechos no personales del de cujus; y, en efecto el de la acción de nulidad no podría catalogarse como personal, si se admite que otro de los legitimados es el Síndico Procurador Municipal, de donde se deduce que sería ilógico que este funcionario pudiera ejercer la acción y, en cambio, los herederos estuvieran impedidos de ello; por lo que en razón a los fundamentos expuestos, este Órgano Jurisdiccional, declara la legitimidad de la parte demandante, ciudadano ERNESTO JOSÉ RINCÓN ISAMBERT, ya identificado, para ejercer la presente acción de la Nulidad del Matrimonio contraído por su fallecido progenitor, ciudadano ROBERTO RINCÓN ROMERO con la demandada, ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR, ambos identificados. Así se decide.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 48 y 121 del Código Civil, lo siguiente:
“…48. Tampoco puede contraer validamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su sano juicio. (omisis) 121. El matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado…”
Asimismo, el artículo 752 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“…Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público…”
Entendemos por matrimonio nulo, aquel que en su formación carece de uno de los elementos esenciales para ser realizado válidamente. En este orden de ideas, encontramos dos tipos de nulidad de matrimonio, la absoluta y la relativa; dentro del primer grupo se encuentran cincos casos a saber: 1. El celebrado por personas que padecen de manera habitual de incapacidad mental, aún cuando por intervalos tenga lucidez; 2. Los sordomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indudable, ya que estos son considerados como incapaces absolutos; 3. El matrimonio de personas que ya estén casadas, ya que ello constituye el delito de bigamia; 4. El matrimonio de los que no pueden contraerlo entre sí por ser parientes consanguíneos en línea recta, colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y afinidad en segundo grado colateral, es nulo el matrimonio entre hermanos; y, 5. El celebrado sin la intervención del funcionario competente. En el segundo clasificación, tenemos que la nulidad es relativa cuando el matrimonio carece de algún elemento no esencial; en este grupo tenemos cuatro casos: 1. El matrimonio celebrado entre menores de edad, el cual tendría validez al alcanzar el o los menores la mayoridad; o, si la mujer se encuentra en estado de gravidez; 2. Imposibilidad presente antes de la celebración del matrimonio para realizar el coito; 3. Incapacidad mental pasajera; y, 4. El error, violencia e intimidación; en lo que al error se refiere, será bajo apreciación del jurisdicente se considera que se justifique la anulación y en lo que atañe a los dos restantes aspectos, todo matrimonio contraído bajo amenaza e intimación será anulable.
Ahora bien, las causales de nulidad absoluta tienen carácter grave y son de orden público, por lo cual cualquiera puede pedir la nulidad; no así con las causales de anulabilidad, las cuales son menos graves y de orden privado, por lo que sólo la puede pedir determinadas personas; en los casos de nulidad relativa el matrimonio puede llegar a convalidarse, no en los casos de nulidad absoluta.
Precisemos primeramente, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.
Por otra parte, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos; sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que se haya opuesto otros hechos, en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo, aportando al proceso las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para la verificación de sus alegatos.
De las reflexiones que preceden y las normas citadas, resta analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
Del conjunto de documentales traídas a las actas por la parte demanda, señaladas en los literales a, b y c; concernientes a Constancia Medica, emitida por el Dr. Irenee Ney Alliey Castro, Psiquiatra Psicoterapeuta de la Clínica Falcón, que tuvo bajo sus cuidados profesionales al causante ROBERTO RINCÓN ROMERO, constancia expedida por la Junta de Condominio del Edificio Cojedes, Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto “ASOVAL”; se deshecha en aplicación del artículo 431 del Código Adjetivo, por cuanto se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, que debieron ser ratificados con la testimonial de éstos. Así se decide.
En lo que respecta al documento público identificado en el literal c, relativo al acta de nacimiento N° 2.999, perteneciente al ciudadano Roberto Carlos Rincón Morales, se deshecha por impertinente, por cuanto nada aporta al hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
De las declaraciones rendidas por los declarantes promovidos por la parte demandada, ciudadanas MICAELA MERCEDES MAYA, GLADY MARINA ABREU, MARY ISABEL ALCANTARA BRACHO, ya identificadas, quienes manifestaron ante el comisionado, que conocen de vista, trato y comunicación al causante ROBERTO RINCON ROMERO y la demandada, ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR, que tenían una relación, que tuvieron un hijo que tiene como 27 años, que no sabían que ellos se habían casado, que el señor Roberto parecía una persona centrada; manifestaron que no sabían que él estaba enfermo, que lo que escucharon fue que estaba enfermo del corazón y estuvo en la Clínica Falcón y en la Clínica del Sueño porque se sentía deprimido; expresaron que basado en la amistad con la pareja y el señor tuvo su negocio en Fin de Siglo y se veía como una persona normal.
Ahora bien, al analizar los anteriores testimonios, se observó impertinencia con los alegatos de su promovente e inconsistente para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, que es la comprobación de la condición mental y cognición del causante ROBERTO RINCÓN ROMERO, al momento de contraer matrimonio con la demandada; aunado a la circunstancia, que las declaraciones están dirigidas a la comprobación de otros hechos que son ajenos a la presente causa; por lo cual las mismas se desestima y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandante.
Primeramente, con relación a las documentales relacionadas en los literales e y f, se desechan por cuanto nada aportan al hecho controvertido y así se decide expresamente.
Asimismo, la documental traída por el demandante, reseñada en el literal d, relativa al informe médico emanado del Laboratorio Clínico de Neurofísica, suscrito por el Dr. Nelson Montero Durán, Médico Neurólogo, se deshecha por aplicación del artículo 431 del Código Adjetivo, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.
Con relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos SIXTO MÉNDEZ y BELISARIO MÉNDEZ RINCÓN, ya identificados, se desechan por aplicación del artículo 480 del Código Adjetivo, por cuanto en sus declaraciones manifestaron tener parentesco con el causante. Así se decide.
En lo concerniente al documento público descrito en el literal b, relativo al acta de nacimiento signada con el N° 6.239, perteneciente al demandante, se aprecia a favor de la referida parte, por cuanto del mismo se evidencia que el actor es hijo del de cujus, lo cual le otorga la cualidad para estar en el presente proceso, tal como fue discernido up supra. Así se decide.
En lo referente a la Historia Medica certificada, expedida por la Clínica del Sueño, perteneciente al fallecido ROBERTO RINCÓN ROMERO, suscrita por el Dr. Andy Sánchez, Médico Psiquiatra suscrito al mencionado Centro Médico; la cual fue ratificada mediante la prueba testifical y la prueba de informes, tal como lo establecen los artículo 431 y 433 ejusdem; con el testimonio del médico tratante, Dr. Andy Sánchez Ramírez, Médico Psiquiatra, inscrito en el Colegio Médico del Estado Zulia, bajo el No. 3.007, quien al interrogatorio que le formuló tanto su promovente como la contraparte, respondió en forma directa y razonada, resultando su testimonio congruente entre sí y con los alegatos del accionante relativo al hecho controvertido, manifestó que conoció al causante porque en vida fue su paciente, que lo atendió en su hospitalización, que su compañera lo acompañaba a las consultas pero que no sabe el nombre de ella, que ahora es que tiene conocimiento de su nombre; que estuvo recluido en la Clínica del Sueño, que esa es una clínica donde tratan pacientes con problemas mentales; declaró que el causante Roberto Rincón Romero, estuvo recluido en esa institución por presentar síntomas de insomnio, intranquilidad, hablaba incoherencias y tenia rechazo a la medicación, que para ese momento el diagnóstico fue Trastorno Bipolar, que esta es una enfermedad contemplada en la Organización Mundial de la Salud como un trastorno sicótico, caracterizado por euforia, insomnio, agresividad, cambios de humor e ideas megalómanas; expresó que como médico tratante del causante nunca le mencionó a la señora que él presentara Alzahimer, que lo que si le mencionó fue que el señor Roberto estaba perdiendo sus facultades, que había que hacerle unos exámenes, porque no se encontraba en capacidad de asumir obligaciones legales o jurídicas ya que no estaba en pleno uso de sus facultades mentales, que tenía disminuido el uso de sus facultades mentales; que él trato a la señora como compañera del señor Roberto y no sabía que se habían casado; declaró que para saber la fecha de su última consulta tendría que tener a la mano su historia médica; le respondió a la contraparte que el Alzahimer es déficit de los procesos cognitivos; las citadas declaraciones al ser colegidas con el oficio expedido por la Clínica del Sueño de fecha 7 de Octubre de 2010, el cual certificó que el causante estuvo recluido en esa institución bajo tratamiento médico psiquiátrico con el Dr. Andy Sánchez Ramírez y que durante su estadía permaneció acompañado por su hijo Ernesto Rincón, portador de la cédula de identidad N° 12.217.508, resultaron pertinentes entre sí y con el hecho controvertido; por lo que esta Administradora de Justicia, las aprecian a favor de su promovente y así se decide expresamente.
Ahora bien, en lo concerniente a la documental identificadas en el literal c, relativa al Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 03 de Mayo de 2010, el cual fue ratificado mediante el testimonio de sus deponentes, ciudadanas NELLY ÁLVAREZ y ONELIA ÁVILA, ya identificadas, se evidenció de su análisis, que las declarantes respondieron a la interpelación que les opuso su promovente y la representación judicial de la demandada, en forma directa, razonada y coherente, sus relatos son congruentes entre sí y con el alegato del demandante referente al hecho de la incapacidad mental en que se encontraba el causante al momento de contraer matrimonio; en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al causante Roberto Rincón Romero, porque fueron vecinos, que saben y les consta que sufría de trastornos mentales porque en varias oportunidades auxiliaron a su ex-esposa, la señora Elda por se le presentaban crisis; expresaron que conocieron al causante por más de 39 años, que no supieron que se volvió a casar, que ellas se enteraron después de que murió; por lo que se valoran a favor de su promovente. Así se decide.
Por último es necesario acotar que, el Jurisdicente deber de dictar una decisión cónsona que con lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, lo cual constituye la reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; y por cuanto del análisis de las pruebas aportadas por las partes se desprende, que en efecto el causante ROBERTO RINCÓN ROMERO, no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, sino por el contrario se encontraba incapacitado mentalmente para asumir algún tipo de obligación, aunado al hecho de que falleció veintisiete (27) días después de haber contraído matrimonio; es por lo que esta Administradora de Justicia, encuentra procedente en derecho la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO propuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ RINCÓN ISAMBERT contra la ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR, con relación al matrimonio civil que la mencionada ciudadana contrajo con su padre el de cujus ROBERTO RINCÓN ROMERO y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ RINCÓN ISAMBERT contra la ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR, ya identificados.
SEGUNDO: Queda NULO el matrimonio celebrado por la demandada, ciudadana AIDA ROSA MORALES FUENMAYOR con el causante, ROBERTO RINCÓN ROMERO, el día 20 de Junio de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta No. 258.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, se ordena publicar en el Diario La Verdad de esta localidad el Edicto previsto en el numeral 1° del artículo 507 del Código Civil y expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo debidamente ejecutoriado y remitir con sus respectivos oficios a los organismos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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