En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.872, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR TRINIDAD PEDRAJA CARLY y CARLOS JOSÉ NAVARRERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.527.855 y 337.217, respectivamente, parte demandada, por un lado y por otro, el profesional del derecho HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.554, en su condición de apoderado judicial de la parte actora COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (CONDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1962, bajo el número 93, libro 52, tomo 3, modificados sus Estatutos Sociales conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1977, anotada bajo el número 36, tomo 7-A; celebraron una transacción judicial, la cual, fue homologada por este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2008.
Ahora bien, el quince (15) de diciembre de 2014, la profesional del derecho SENAI CUEVAS IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.360, actuando como apoderada de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento anteriormente señalado, en vista de que los demandados asumieron obligaciones que no cumplieron (específicamente solicitaron: “ …un plazo de dos (2) años por vía de gracia contados a partir de la firma del presente convenimiento, con el propósito de dar pleno cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones establecidas en el Documento de Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO- PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, concerniente a la construcción de un galpón e instalación y montaje de la industria proyectada y aprobada por la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), en la parcela No. MI-14.”
En vista de lo solicitado, este Juzgado, declaró en estado de ejecución, la sentencia proferida en fecha quince (15) de mayo de 2008, concediéndole a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la notificación del auto donde consta la ejecución.
Posteriormente, el dos (02) de marzo de 2015, el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.872, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR TRINIDAD PEDRAJA CARLY, parte codemandada, ya identificada; propuso un nuevo convenimiento en los mismos términos que el anterior. Visto y analizado por las abogadas SENAI CUEVAS IBARRA y EVERLYN HERNÁNDEZ CASTILLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.360 y 85.260, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, conceden lo solicitado, y aceptan el ofrecimiento realizado por concepto de indemnización generada con ocasión de la demanda; así como también el cheque por concepto de honorarios profesionales.
En este estadio, solicitan la homologación del nuevo convenimiento, sin embargo esta Juzgadora se abstuvo de impartirle la aprobación, en virtud de que en el instrumento presentado, no figura el ciudadano CARLOS JOSÉ NAVARRERA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 337.217, parte codemandada; y en todo caso en un acuerdo transaccional u otra modalidad de autocomposición procesal, debe estar presente el consentimiento de las partes, en este caso, nos encontramos frente a una transacción, por ende requiere el consentimiento expreso e inequívoco de ambos demandados.
Sin embargo, en fecha quince (15) de julio de 2015, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR TRINIDAD PEDRAJA CARLY; y, la abogada en ejercicio SENAI CUEVAS IBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (CONDIMA), consignaron en original documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho, bajo el No. 92, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve, bajo el No. 48, Tomo 19, Protocolo 1°, del cual se desprende que el ciudadano EDGAR PEDRAJA CARLY, había adquirido todos los derechos de propiedad , dominio y posesión, que le correspondían al ciudadano CARLOS JOSÉ NAVARRERA MORENO sobre la referida parcela de terreno.
En virtud de lo anteriormente señalado, el ciudadano CARLOS JOSÉ NAVARRERA MORENO, perdió el interés en el presente proceso; y, en vista de que el acuerdo transaccional no contraría el orden público, las buenas costumbre, ni disposición expresa a la ley, encontrándose las partes que constituyen la presente relación jurídica, debidamente asistidas por abogado de la República, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento.
Quien suscribe, está en el deber de pronunciarse sobre el pedimento formulado relativo a la devolución de originales, para lo cual el Tribunal ordena expedir las copias certificadas, y, una vez corran insertas en el expediente, se procederá a la devolución de los documentos originales solicitados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ________________ ( ) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº _____, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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