REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000320
ASUNTO : NP01-P-2006-000320
Visto el escrito que antecede, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR SABATE en su condición de defensor publico Duodécimo encargado del ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA ALBARRAN mediante el cual expresa que en fecha 31 de julio del 2012, la Fiscalía correspondiente interpuso escrito solicitando sobreseimiento de la causa a favor de su defendido y que hasta la presente fecha no hay pronunciamiento, es por ello que solicita que sea dictada la respectiva decisión de conformidad a la norma y surta los efectos legales correspondientes; por todo lo antes expuesto esta Juzgadora antes de pronunciarse, previamente observa lo siguiente:
UNICO: El ciudadano en mención, fue condenado en fecha 2 de Marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a través del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia . La sentencia respectiva quedó firme mediante auto emitido por el Juzgado en comento, en fecha 11 de Marzo de 2010 (folio 206). Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 112 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que establece textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo….”; la pena en este caso particular en la actualidad se encuentra prescrita; en virtud de que desde la fecha de decreto de firmeza de la sentencia dictada en contra del precitado, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; sin que, se le hubiere tramitado al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y entendiendo, según el contenido del dispositivo descrito ut supra, que el período de prescripción de dicha pena es de UN (01) AÑO a partir del aludido auto que decretó la firmeza de la sentencia condenatoria dictada en este asunto (11/03/2010); es evidente, como así se reitera, que se encuentra Prescrita la Pena que nos ocupa. En razón de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA ALBARRAN; y por ende se DECRETA la extinción de la misma. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA PRESCRITA LA PENA, y en consecuencia EXTINCION DE LA MISMA; impuesta en su oportunidad al ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA ALBARRAN, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 55 años de edad, nacido en fecha 9 de Diciembre de 1960, soltero, mecánico, hijo de Ángela Rosa Acosta (f) y de Jacinto Acosta (f), titular de la cédula de identidad n° 8.372.857 y domiciliado en la calle Azcúe carrera 9 casa 342, al lado del Hotel Friuli Maturín Estado Monagas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal vigente.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, al penado y a su Defensa de la presente decisión; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia; líbrese oficio al SIPOL.
LA JUEZA
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
LA SECRETARIA
ABGA. YOMAIRA PALOMO