REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 07 de julio de 2015.
204° y 156°

ASUNTO Nº: J5MSE-19.956-2015
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INMEDIATA (Medida Provisional de Restitución de Custodia)
SOLICITANTE: VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO
SOLICITADO: LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INMEDIATA , seguido por la ciudadana VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.071.399, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio WILLYS JIMENEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.442, en contra del ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.496.030, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2015, se admitió la presente demanda, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose. Así mismo se ordenó: 1) La notificación de la parte demandada; 2) La comparecencia de los niños de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2015, la Secretaria titular de éste Tribunal certificó como positiva la notificación del demandado ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual fue fijada para el día viernes 3 de julio de 2015 a las 02:30 p.m.
En fecha 30 de junio de 2015, estuvo presente en el tribunal la niña (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de julio de 2015, estuvo presente en el Tribunal la niña (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de julio de 2015, estuvo presente en el Tribunal el niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y se declaró concluida la fase de mediación por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2015 presentado por la ciudadana VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio WILLYS JIMENEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.442; solicitó al Tribunal se decrete Medida Provisional de Restitución de Custodia a su persona, en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando: Que desde el momento de su separación con el ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO, el mismo ha venido acosándola con una serie de amenazas y persecuciones, lo cual afecta el entorno social y psicológico de mis hijos, razón por la cual lo denunció ante el Ministerio Público en fecha 12 de mayo de 2014, en dicha oportunidad le fueron otorgadas una Medidas de Protección y Seguridad por la Fiscalía Segunda, la cual a su vez remitieron la causa a la Fiscalía 51 donde después de realizarle una evaluación psicológica se demostró la perturbación y afección psicológica dejada por los actos de su cónyuge; que en fecha 10 de diciembre de 2014 hizo presencia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco con motivo de la custodia de sus hijos, en el mes de enero de 2015 sigue el acoso, en esa oportunidad recibe una citación por ante la Fiscalía 29 para que se presentara el día 21 de enero de 2015 para un acto conciliatorio; que luego de someterse a una evaluación psicológica ante PPROUFAN los cuales dan como resultado que su cónyuge es una persona manipuladora, agresiva, entre otros; razón por la cual la Fiscal 29 le niega la solicitud de Custodia; que en esos momentos tenía planificado un viaje para la República de Ecuador y tuvo que ausentarse desde el día 05 de junio hasta el 12 de junio de 2015 y en ese mismo acto ante la Fiscalía 29 el ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO firmó quedando de acuerdo en cuidar a sus hijos en ese lapso de tiempo, con el compromiso de devolverlos al hogar materno el día 12 de junio de 2015; que su cónyuge realizó una confesión jurada ante el Juzgado Primero en el expediente J1MSE-16764-2015, donde manifiesta que la custodia seguirá siendo ejercida por la madre; que el ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO se lleva a sus hijos de su domicilio a la ciudad de Cabimas ayudado de una manera inescrupulosa de la que hoy en día es su novia, la ciudadana y abogada en ejercicio HERIKA ZABALA HERNANDEZ; que en estos momentos sus hijos están siendo expuestos al Síndrome de Alienación Parental y que de ser probado lo expuesto daría lugar a un Fraude Procesal; por lo antes expuesto es que solicita se pronuncié en virtud de los daños Psicológicos y emocionales que han sufrido sus hijos y su persona, por eso solicita se le otorgue medida preventiva de restitución de custodia.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INMEDIATA, la parte demandante ha solicitado Medidas Provisional de Restitución de Custodia en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que el progenitor de los niños antes mencionados, ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO se llevó a los niños fuera del domicilio a la ciudad de Cabimas, y siendo que el mismo se había comprometido a retornarlos en fecha 12 de junio de 2015.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.

En el caso de marras, se evidencia de la comunicación emitida por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Cristina Hart Gutiérrez, signada con el número: 24-F29-0101-2015, de fecha 29 de junio de 2015, recibida por este Tribunal en fecha 01 de julio del presente año; que los ciudadanos VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO y LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO, acudieron ante esa fiscalía con la finalidad de llevar a cabo una audiencia conciliatoria en la cual las partes convinieron en que el progenitor de los niños de autos, ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO cuidaría de sus hijos en el periodo comprendido entre el día 06 de junio de 2015, hasta el día 12 de junio de ese mismo año. De igual modo de lo manifestado por los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las actas de opinión se desprende que la niña VICTORIA LUCERO GIL SALAS, se encuentra actualmente con su progenitora, la cual la encontró en la casa de la mamá de la abogada del progenitor y la llevó con ella para su domicilio en el Municipio San Francisco. Así mismo se observa que consta en actas copias certificadas del actas de nacimiento Nros. 719 y 438, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, que demuestran la filiación materna y paterna de los niños autos.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse por ser materia de orden público, este órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, que establece: “los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que si interés superior aconseje que sea con el padre”, y por cuanto en el escrito de solicitud se ha pedido la “restitución de custodia inmediata”, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 ejusdem; decreta medida preventiva de restitución inmediata de custodia, de los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; todo ello en virtud de que no consta en actas que tal restitución provisional sea contraria al interés superior de los niños de autos, en tal sentido, se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinarlo adscrito al Circuito de Protección de Niños Niñas, y Adolescentes del estado Zulia, y al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ), a fin de que se sirvan localizar el paradero de los referidos niños, y con la presencia de la progenitora, ciudadana VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.071.399, le hagan la entrega material de los mencionados niños, tomando todas las medidas de precaución y persuasión necesarias con el propósito de no causar traumas o inconvenientes al niño y al grupo familiar, toda vez que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán señala que “…si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes, ordenar que la restitución la realice un órgano de policía…”.. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
• MEDIA PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INMEDIATA de los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en la persona de su progenitora, ciudadana VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.071.399.
• OFICIAR al Equipo Multidisciplinarlo adscrito al Circuito de Protección de Niños Niñas, y Adolescentes del estado Zulia y al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ).
• NOTIFICAR al ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.496.030 de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Mgs. Seleny B. Vivas

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 25 y se oficio bajo los Nros. 130A-15 y Nº 131ª-15.- LA SECRETARIA,
MGG/ars*