REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
EXPEDIENTE No: J5MSE-17120-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JAVIER ENRIQUE PORTILLO URDANETA y ROSIBELL DEL CARMEN PRIETO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.261.228 y V- 15.052.753, con domicilio en el Municipio La Cañada del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.815.
HIJOS: (ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PORTILLO URDANETA y ROSIBELL DEL CARMEN PRIETO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.261.228 y V- 15.052.753, con domicilio en el Municipio La Cañada del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.815, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de septiembre de 2001, ante el Consejo Municipal La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio La Cañada del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 14 de diciembre de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha nueve (09) de abril de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 07 de mayo de 2015, se dio por notificada de la causa el Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, la secretaria certifico como positiva la notificación.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 19 de junio de 2.015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 19 de junio de 2015, se escucho la opinión del adolescente de autos.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y sus abogados asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PORTILLO URDANETA y ROSIBELL DEL CARMEN PRIETO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de septiembre de 2001, ante el Consejo Municipal La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 14 de diciembre de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: El padre se comprometió a suministrarle a su hijo la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales y serán entregados personalmente a su progenitora o en su defecto, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la misma; esta pensión se ajustara en la medida de que mejoren las condiciones económicas, o las necesidades del niño así lo requieran; y adicional a esto, el padre y la madre cubrirán por partes iguales los gastos que ocurran por concepto de consultas medicas, medicinas, asistencia medica hospitalaria, vestido, calzado y recreación, siempre y cuando la madre lo pueda cubrir; en época escolar y navideña, ambos padres se comprometieron a cubrir por partes iguales lo referente a inscripción en el colegio, uniformes y útiles escolares, transporte escolar (si es el caso) y demás gastos que se deriven por tal concepto; además de todos los gastos que su hijo necesite para su normal desarrollo, al igual que los gastos de navidad. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá pasar por su hijo para las visitas, el día viernes desde las 6:00 p.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m. de cada semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa; en navidad y año nuevo, quedara de la siguiente manera; los días 24 y 31 de diciembre el niño lo pasara con su madre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, el niño lo compartirá con su padre.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PORTILLO URDANETA y ROSIBELL DEL CARMEN PRIETO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.261.228 y V- 15.052.753, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de septiembre de 2001, ante el Consejo Municipal La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del referido adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: El padre se comprometió a suministrarle a su hijo la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales y serán entregados personalmente a su progenitora o en su defecto, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la misma; esta pensión se ajustara en la medida de que mejoren las condiciones económicas, o las necesidades del niño así lo requieran; y adicional a esto, el padre y la madre cubrirán por partes iguales los gastos que ocurran por concepto de consultas medicas, medicinas, asistencia medica hospitalaria, vestido, calzado y recreación, siempre y cuando la madre lo pueda cubrir; en época escolar y navideña, ambos padres se comprometieron a cubrir por partes iguales lo referente a inscripción en el colegio, uniformes y útiles escolares, transporte escolar (si es el caso) y demás gastos que se deriven por tal concepto; además de todos los gastos que su hijo necesite para su normal desarrollo, al igual que los gastos de navidad. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá pasar por su hijo para las visitas, el día viernes desde las 6:00 p.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m. de cada semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa; en navidad y año nuevo, quedara de la siguiente manera; los días 24 y 31 de diciembre el niño lo pasara con su madre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, el niño lo compartirá con su padre.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular, La Secretaria,
MgSc. Mariladys Gonzalez Gonzalez MgSc. Seleny Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 27.
MGG/574
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