REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Asunto: J5MSE-15508-2015.-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GODOY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.187.849, domiciliada en el Barrio Los Pinos, Calle 111, casa No. 18E-65 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Manuel Palmar en su carácter de Defensor Publico Décimo Séptimo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la niña (ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción del Acta de Nacimiento N° 626, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 21 de Marzo de 2009 ante el Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no asentaron el numero de cédula de la progenitora siendo este el siguiente V- 16.187.849.

En fecha 12 de marzo de 2.015, el Juez Titular del Juzgado Quinto de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, ordena Librar un Edicto en uno de los diarios de circulación nacional o local; ordena la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Publico; se ordeno notificar al ciudadano Jhonny Ivan Infante Soto y se ordeno la comparecencia de la niña de autos.

En fecha 28 de abril de 2015, se escucho la opinión de la niña de autos.

En Fecha 28 de abril de 2015, el abogado Manuel Palmar, en su carácter de Defensor Publico No. 17, consigno ejemplar del diario La Verdad de fecha 25 de abril de 2015.

En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal ordena desglosar el cuerpo del periódico el diario La Verdad de fecha 25 de abril de 2015.

En fecha 03 de abril de 2015, se agregó boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano JHONNY IVAN INFANTE SOTO, titular de la cedula de identidad No. V-11.610.494, se da por Notificado y manifiesta estar de acuerdo con todo lo solicitado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N° 15508, observa este Juzgador que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GODOY GONZALEZ, plenamente identificada, solicitó inserción del numero de cedula de identidad en la Partida de Nacimiento N° 626, correspondiente a la niña (ART. 65 DE LA LOPNNA), manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 21 de Marzo de 2009 ante el Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no asentaron el numero de cédula de la progenitora, de forma tal, que solicita se inserte el número, el cual es: V- 16.187.849.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° 626, tal y como lo constituye la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la progenitora del niño, está suficientemente demostrado que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GODOY GONZALEZ, en la actualidad es titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.187.849; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 626, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Inserción en la Partida del Acta de Nacimiento N° 626 correspondiente a la niña (ART. 65 DE LA LOPNNA), realizada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GODOY GONZALEZ, con relación a la Cédula de Identidad de la progenitora, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, del Acta de Nacimiento N° 626, correspondiente a la niña (ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta, una nota marginal señalando que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GODOY GONZALEZ, es de nacionalidad venezolana y se identifica con la cédula de identidad N° V- 16.187.849.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 26. La Secretaria.-
MGG/574