PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-19751-2015.-
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: ciudadano Humberto Enrique Chirinos Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.067.468, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: Defensoría Pública del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 15 de junio de 2015, la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita por el ciudadano Humberto Enrique Chirinos Marín, asistido por el abogado Henry Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.500, en nombre y beneficio propio, así como en beneficio de sus menores hijos (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, en relación con la causante Luz Marina Gutiérrez Chourio, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.830.049.
El solicitante manifestó que en fecha 04 de junio de 2015, falleció ab-intestato la ciudadana Luz Marina Gutiérrez Chourio, quien era su cónyuge y la progenitora de sus dos hijos el adolescente y el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), respectivamente; motivo por el cual solicitó se les declare como únicos y universales herederos de la causante.
Por medio de auto de fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, suprimiendo la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA y ordenó la comparecencia del niño y del adolescente de autos, a los fines de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley; quienes comparecieron ante este Tribunal y opinaron en relación con el presente asunto en fecha 25 de junio de 2015, tal y como se dejó constancia mediante de actas de dicha fecha.
PARTE MOTIVA
Se observa que el solicitante acompañó su escrito de solicitud con los siguientes recaudos: a) Acta de defunción No. 106, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Luz Marina Gutiérrez Chourio. b) Acta de matrimonio No. 57, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, donde se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Humberto Enrique Chirinos Marín y Luz Marina Gutiérrez Chourio, en fecha 11 de julio de 2000. c) Acta de nacimiento No. 1.324, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente al adolescente Junior Gabriel Chirinos Gutiérrez. d) Acta de nacimiento No. 1.359, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente al niño Miguel Ángel Chirinos Gutiérrez. e) Justificativo de testigo evacuado ante el Registro Público del municipio Mara con funciones Notariales del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la ciudadana Luz Marina Gutiérrez Chourio, así como el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Humberto Enrique Chirinos Marín y Luz Marina Gutiérrez Chourio y la filiación materna que la ciudadana Luz Marina Gutiérrez Chourio, tiene en relación con el adolescente y el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), respectivamente.-
En conclusión este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho tanto del ciudadano Humberto Enrique Chirinos Marín, como del adolescente y el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), respectivamente, conforme al interés superior de los dos últimos de los mencionados, debe declararlos como Únicos y Universales Herederos de la causante Luz Marina Gutiérrez Chourio. Así se declara.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano Humberto Enrique Chirinos Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.067.468, al adolescente y el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Luz Marina Gutiérrez Chourio, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.830.049 y que falleció Ab-Intestato en fecha 04 de junio de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción No. 106 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 19, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de 2015. La secretaria.