REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO


Maracaibo; 07 de julio de 2015
205º y 155º


ASUNTO N° J5MSE-18465-2015
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: GLORIA CHIQUINQUIRA AGUILAR RAMIREZ.
BENEFICIARIOS: (Art. 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad la primera y mayor de edad la segunda.


PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en fecha 13 de mayo de 2.015, solicitud intentada por la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRA AGUILAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.844.069, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ana Leon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.711, actuando en nombre propio y en beneficio de: (Art. 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad la primera y mayor de edad la segunda; manifestando que en fecha quince (15) de abril de 2.015 falleció ab-intestato el ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.305.154, progenitor de la adolescente y de la joven adulta de autos. Es por lo que solicitó les declare como sus Únicos y Universales Herederos. En fecha 21 de mayo de 2015 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, suprimiendo la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la comparecencia de la adolescente LOREN DEL CARMEN BOSCAN a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Supra señalada.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRA AGUILAR RAMIREZ, anteriormente identificada, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el N° 03, correspondiente al causante y a la solicitante. b) Copia Certificada del acta de defunción N° 100, correspondiente a la causante LUIS ALBERTO BOSCAN, expedida por la Unidad de Registro Civil La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 235 y 1146, correspondiente al nacimiento de (Art. 65 de la LOPNNA) expedida la primera por la Unidad de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Losada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ultimad de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del mismo municipio, del cual se evidencia el vinculo de la solicitante y los beneficiarios con el causante LUIS ALBERTO BOSCAN. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante LUIS ALBERTO BOSCAN.

En conclusión este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho los ciudadanos GLORIA CHIQUINQUIRA AGUILAR RAMIREZ y VERIANNY ANDREA BOSCAN CADENAS, anteriormente identificadas, asi como a la adolescente LOREN DEL CARMEN BOSCAN YANEZ, de dieciséis (16) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante LUIS ALBERTO BOSCAN. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos GLORIA CHIQUINQUIRA AGUILAR RAMIREZ y VERIANNY ANDREA BOSCAN CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad signados bajo los N° V- 19.844.069 y V- 24.413.115, respectivamente, así como a la adolescente LOREN DEL CARMEN BOSCAN YANEZ, de dieciséis (16) años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: LUIS ALBERTO BOSCAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.305.154 y que falleció Ab-Intestato en fecha quince (15) de abril de 2.015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 100 expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.





Dada, Firmada y sellada en la Sala del Quinto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los 07 días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Abog. Mariladys González González La Secretaria

Mgs. Abog. Seleny B. Vivas
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 22.-


MGG/574
ASUNTO N° J5MSE-18465-2015