República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: N° J5MSE-20154-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ENDRY KAROLAY VILLALOBOS MONTIEL y ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.810.438 y V-10.442.116, respectivamente.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) meses de edad.
ABOGADA ASISTENTE: SHEILA CAROLINA RIVAS BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado N° 185.727.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana: SHEILA CAROLINA RIVAS BOSCAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.727, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos ENDRY KAROLAY VILLALOBOS MONTIEL y ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.810.438 y V-10.442.116, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 176, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y actas de nacimiento signada con el No. 82, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, correspondiente al niño ya identificado, de cinco (05) meses de edad; y donde establecieron: 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre sus hijos, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: El niño continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana ENDRY KAROLAY VILLALOBOS MONTIEL, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los niños. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: Se fijo de común acuerdo de la siguiente manera: El padre se compromete a suministrar la cantidad de dos salarios mínimos mensuales, por concepto de manutención. La cantidad de tres salarios mínimos, en el mes de diciembre además de un (01) regalo de navidad en el mes de diciembre, todo a favor de su hijo. (Artículo 65 LOPNNA). Dichas cantidades serán depositadas o transferidas a la cuenta de la ciudadana ENDERY KAROLAY VILLALOBOS MONTIEL, signadas de la siguiente manera: Banco occidental de descuento: Cuenta de Ahorro N° 011601448401943749160. Y podrán ser incrementadas previa revisión, tomando en cuenta la situación económica del padre y los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. En relación a la salud, ambos padres se comprometen compartir los gastos en su oportunidad. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Este será amplio, respetando el horario escolar de su hijo; vacaciones, días feriados, fiestas navideñas y ocasiones especiales, serán alternadas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos, tomando en consideración las necesidades e intereses de su hijo (Artículo 65 LOPNNA), de la siguiente manera: En vacaciones, fines de semanas completos con el padre, comenzando el día sábado a partir de las ocho (08) de la mañana hasta el día domingo a las seis (06) de la tarde. El padre podrá previa autorización de la madre llevar a su hijo a cualquier sitio de recreación o esparcimiento que sea adecuado para su edad y dentro del territorio Nacional, durante los días feriados y/o vacaciones, por el tiempo que acuerden ambos progenitores. En cuanto a las festividades decembrinas y en ocasiones especiales podrán alternar, siempre y cuando no interfiera con la formación de su hijo, el padre podrá retirar a su hijo desde las cuatro (04) de la tarde hasta las nueve 809) de la noche.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (01) de julio de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ENDRY KAROLAY VILLALOBOS MONTIEL y ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.810.438 y V-10.442.116, respectivamente.
b. 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre sus hijos, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: El niño continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana ENDRY KAROLAY VILLALOBOS MONTIEL, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los niños. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: Se fijo de común acuerdo de la siguiente manera: El padre se compromete a suministrar la cantidad de dos salarios mínimos mensuales, por concepto de manutención. La cantidad de tres salarios mínimos, en el mes de diciembre además de un (01) regalo de navidad en el mes de diciembre, todo a favor de su hijo (Artículo 65 LOPNNA). Dichas cantidades serán depositadas o transferidas a la cuenta de la ciudadana ENDERY KAROLAY VILLALOBOS MONTIEL, signadas de la siguiente manera: Banco occidental de descuento: Cuenta de Ahorro N° 011601448401943749160. Y podrán ser incrementadas previa revisión, tomando en cuenta la situación económica del padre y los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. En relación a la salud, ambos padres se comprometen compartir los gastos en su oportunidad. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Este será amplio, respetando el horario escolar de su hijo; vacaciones, días feriados, fiestas navideñas y ocasiones especiales, serán alternadas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos, tomando en consideración las necesidades e intereses de su hijo (Artículo 65 LOPNNA), de la siguiente manera: En vacaciones, fines de semanas completos con el padre, comenzando el día sábado a partir de las ocho (08) de la mañana hasta el día domingo a las seis (06) de la tarde. El padre podrá previa autorización de la madre llevar a su hijo a cualquier sitio de recreación o esparcimiento que sea adecuado para su edad y dentro del territorio Nacional, durante los días feriados y/o vacaciones, por el tiempo que acuerden ambos progenitores. En cuanto a las festividades decembrinas y en ocasiones especiales podrán alternar, siempre y cuando no interfiera con la formación de su hijo, el padre podrá retirar a su hijo desde las cuatro (04) de la tarde hasta las nueve (09) de la noche.
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al sexto (06) día del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. SELENY VIVAS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 09, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
MGG/saulo****