REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-20009-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: LEONEL ENRIQUE PEREIRA DIAZ y ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR AGELVIS.
NIÑA y ADOLESCENTE: (Artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: LEONEL ENRIQUE PEREIRA DIAZ y ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-7.891.580 y V.-18.573.750, respectivamente, en beneficio de la niña y el adolescente: (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 19 de junio de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Enterado del motivo de la solicitud de comparecencia girada por el despacho, referente a al revisión (por aumento) de al Obligación de manutención que fuera fijada a favor de los adolescentes (Artículo 65 LOPNNA), actualmente de doce y trece (12) y (13) años de edad, mediante convenimiento celebrado por ante este mismo despacho el día 14 de noviembre de 2012, y el cual fuera aprobado-homologado por el Juez Unipersonal N° 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2012, tal como se evidencia en el expediente signado con el N° 23.220 llevado por este Tribunal, manifiesta en este acto que esta dispuesto a aumentar, a partir del día 30 de junio de 2015, el monto de la obligación de manutención a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) quincenales, que totalizan seis mil bolívares (Bs. 6000,00) mensuales. El monto de al Obligación de manutención había sido fijado en el aludido convenimiento en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) quincenales, que sumaban mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00) mensuales. La cuota de manutención antes mencionada la seguirá depositando en la cuenta de ahorros que la progenitora tiene en el Banco occidental de descuento (BOD), en señal de cumplimiento de la obligación de manutención. Igualmente se compromete a seguir suministrando a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de Julio, le entregara la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000) para una dotación de ropa, y en el mismo mes le entregara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, útiles y transporte escolar. Asimismo, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los diferentes gastos que se generen por quebranto en la salud de sus prenombrados hijos, los cuales incluyen medicinas, consultas médicas y exámenes de laboratorio. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de Navidad, aportara veinte mil bolívares (Bs. 20.0000) de los gastos inherentes a ropa, calzado y juguetes de los referidos adolescentes y se los entregará a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de las necesidades e intereses de los adolescentes y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. Es todo”. Estando presente en este acto la ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENMAYOTR AGELVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cedula de identidad N° V.-18.573.750, residenciada en el parcelamiento el Valle, Calle 98C, Casa N° 84-52, Circunvalación N° 3, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expuso:”Esta de acuerdo con los términos en que manifiesta el ciudadano LEONEL ENRIQUE PEREIRA DIAZ, ya identificado, sea aumentada la Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes mencionado, y queda en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos el progenitor cumplirá lo acordado en la presente acta para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los prenombrados adolescentes en las fechas indicadas. Se le solicita al tribunal se sirva expedir dos (2) copias certificadas de la presente acta y de la sentencia decretada por el Tribunal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ESTEHR EMILIA y LEONARDO ENRIQUE PEREIRA FUENMAYOR, a favor de la niña y el adolescente (Articulo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (06) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.17.-La Secretaria.
MGG/saulo****
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