REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
EXPEDIENTE No: J5MSE-18259-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARIA VIRGINIA HERRERA PIÑA y CARLOS EDUARDO MORALES BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.439.249 y V- 20.439.404, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO PIRELA y KATIUSKA SIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 224.669 y 224.291.
HIJOS: ISABELLA CHRISTINA MORALES HERRERA, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA HERRERA PIÑA y CARLOS EDUARDO MORALES BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.439.249 y V- 20.439.404, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio ALBERTO PIRELA y KATIUSKA SIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 224.669 y 224.291, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de octubre de 2007, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de abril de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ISABELLA CHRISTINA MORALES HERRERA, de seis (06) años de edad.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha trece (13) de mayo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 15 de mayo de 2015, se escucho la opinión de la niña de autos.
En fecha 03 de junio de 2015, se dio por notificada de la causa el Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, la secretaria certifico como positiva la notificación.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 21 de julio de 2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y sus abogados asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARIA VIRGINIA HERRERA PIÑA y CARLOS EDUARDO MORALES BRIÑEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de octubre de 2007, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de abril de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: el ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES BRIÑEZ, cancelara por concepto de pensión alimentaría mensual, la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00) que serán cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria perteneciente a su progenitora, cuenta de ahorro, No. 01050177680177067853 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora MARIA VIRGINIA HERRERA PIÑA, dicha cantidad aumentara en un diez por ciento (10%) cuando al referido ciudadano le aumenten el salario; asimismo para la fecha decembrina cancelara la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que serán depositados en la cuenta bancaria perteneciente a su progenitora, cuenta de ahorro No. 01050177680177067853 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora MARIA VIRGINIA HERRERA PIÑA, monto este que será revisado anualmente según el IPC que fije el Banco Central de Venezuela al final de cada año; los gastos médicos tales como medicinas, consultas y tratamientos, así como también vestimenta, juguetes, actividades deportivas, recreación y cualquier otro requerimiento que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades primordiales de nuestra hija, correrán por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; en interés de nuestra hija, ambos padres hemos convenido en cancelar en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, los gastos que generen por concepto de educación, quedando entendido que este rubro cubre; inscripción, uniformes, útiles escolares, las mensualidades de pago del colegio, transporte y todo lo que implica el buen desarrollo escolar; en cuanto al periodo navideño ambos padres se comprometieron a proveer en tiempo oportuno a la niña la ropa y calzados necesarios para la época y juguetes, así como también se comprometen oportunamente a proveerle ropa y calzados por lo menos dos (02) veces al año. Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hija los días de semana de lunes a viernes, en horario comprendido de 6:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa las horas escolares y de descanso; en cuanto a los fines de semana, podrá retirar a su hija los sábados a partir de las 10:00 a.m y retornarla los domingos a las 5:00 p.m; en la época de carnavales permanecerá el primer año con su padre y el siguiente con su madre los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo con su padre, los cuales serán alternados de mutuo acuerdo; las vacaciones escolares los primeros quince (15) días con el padre y el resto con su madre, los cuales podrán alternarse de mutuo acuerdo; en la fecha del día de los padres la pasara con su padre; en la fecha del día de las madres la pasara con su madre; en las fechas decembrinas para los días 24 y 25 de diciembre la pasaran con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, alternándose para los años siguientes, siempre procurando el bienestar físico y emocional de la niña; en caso de que alguno de los cónyuges desee viajar con la niña, dentro o fuera del país, esta en la obligación de comunicarle y/o notificar al otro cónyuge su intención de viajar con la misma y este manifieste su consentimiento por escrito; de igual forma, cada uno de los progenitores cubrirán de manera respectiva los gastos propios de diversión y distracción de la niña, cuando esta este en compañía de cada uno, igualmente deberán colaborar con la satisfacción de las necesidades espirituales que requiera.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA VIRGINIA HERRERA PIÑA y CARLOS EDUARDO MORALES BRIÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.439.249 y V- 20.439.404, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de octubre de 2007, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la referida niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: el ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES BRIÑEZ, cancelara por concepto de pensión alimentaría mensual, la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00) que serán cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria perteneciente a su progenitora, cuenta de ahorro, No. 01050177680177067853 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora MARIA VIRGINIA HERRERA PIÑA, dicha cantidad aumentara en un diez por ciento (10%) cuando al referido ciudadano le aumenten el salario; asimismo para la fecha decembrina cancelara la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que serán depositados en la cuenta bancaria perteneciente a su progenitora, cuenta de ahorro No. 01050177680177067853 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora MARIA VIRGINIA HERRERA PIÑA, monto este que será revisado anualmente según el IPC que fije el Banco Central de Venezuela al final de cada año; los gastos médicos tales como medicinas, consultas y tratamientos, así como también vestimenta, juguetes, actividades deportivas, recreación y cualquier otro requerimiento que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades primordiales de nuestra hija, correrán por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; en interés de nuestra hija, ambos padres hemos convenido en cancelar en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, los gastos que generen por concepto de educación, quedando entendido que este rubro cubre; inscripción, uniformes, útiles escolares, las mensualidades de pago del colegio, transporte y todo lo que implica el buen desarrollo escolar; en cuanto al periodo navideño ambos padres se comprometieron a proveer en tiempo oportuno a la niña la ropa y calzados necesarios para la época y juguetes, así como también se comprometen oportunamente a proveerle ropa y calzados por lo menos dos (02) veces al año. Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hija los días de semana de lunes a viernes, en horario comprendido de 6:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa las horas escolares y de descanso; en cuanto a los fines de semana, podrá retirar a su hija los sábados a partir de las 10:00 a.m y retornarla los domingos a las 5:00 p.m; en la época de carnavales permanecerá el primer año con su padre y el siguiente con su madre los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo con su padre, los cuales serán alternados de mutuo acuerdo; las vacaciones escolares los primeros quince (15) días con el padre y el resto con su madre, los cuales podrán alternarse de mutuo acuerdo; en la fecha del día de los padres la pasara con su padre; en la fecha del día de las madres la pasara con su madre; en las fechas decembrinas para los días 24 y 25 de diciembre la pasaran con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, alternándose para los años siguientes, siempre procurando el bienestar físico y emocional de la niña; en caso de que alguno de los cónyuges desee viajar con la niña, dentro o fuera del país, esta en la obligación de comunicarle y/o notificar al otro cónyuge su intención de viajar con la misma y este manifieste su consentimiento por escrito; de igual forma, cada uno de los progenitores cubrirán de manera respectiva los gastos propios de diversión y distracción de la niña, cuando esta este en compañía de cada uno, igualmente deberán colaborar con la satisfacción de las necesidades espirituales que requiera.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular, La Secretaria,
MgSc. Mariladys Gonzalez Gonzalez MgSc. Seleny Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 82.
MGG/574
|