REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-18475-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CARLOS ALBERTO RINCON VERGEL y VIVIANA MARIA COLINA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.565.191 y V- 18.650.581, con domicilio en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JUDELVY CHOURIO y EUDOMAR YANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 214.751 y 173.329.
HIJOS: (Art. 65 de la LOPNNA), doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RINCON VERGEL y VIVIANA MARIA COLINA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.565.191 y V- 18.650.581, con domicilio en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JUDELVY CHOURIO y EUDOMAR YANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 214.751 y 173.329, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de abril de 2009, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jose Ramon Yepes del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil diez (2010), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Art. 65 de la LOPNNA), doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 15 de mayo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, se ordeno notificar al fiscal y se ordeno la comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 03 de junio de 2015, se dio por notificada de la causa el Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, la secretaria certifico como positiva la notificación.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 22 de julio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 22 de julio de 2015, se escucho la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y sus abogados asistente.
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos CARLOS ALBERTO RINCON VERGEL y VIVIANA MARIA COLINA GALVIS, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de abril de 2009, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jose Ramon Yepes del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil diez (2010), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños y/o adolescentes será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: El progenitor le hara entrega a la progenitora la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,00) mensualmente, la cual será depositada en la cuenta bancaria N° 01160145640190039396 del Banco Occidental de Descuento, Cuenta de Ahorros, siendo la titular de dicha cuenta la ciudadana VIVIANA MARIA COLINA GALVIS, quien es la progenitora de sus hijos; los gastos de hospitalizacion y cirugía serán cubiertos por mi persona CARLOS ALBERTO RINCON VERGEL, hasta donde lo cubra mi póliza de HCM, de ser el caso, que esta se consuma, los gastos adicionales correrán por cuenta de ambos progenitores; en cuanto a los gastos de la época decembrina para ropa y calzado, el progenitor se comprometió en suministrar dos conjuntos y/o prendas de vestir (camisas, vestidos, pantalones, ropa interior, pijamas y calzados) para los días del 24 y 25 de diciembre; en cuanto a los gastos escolares el progenitor se comprometió en sufragar los gastos de inscripción y mensualidad escolar, igualmente comprara los uniformes y calzados escolares para sus hijos, lo útiles escolares serán suministrados por la progenitora. Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno todos los fines de semana a decir desde el día viernes a las doce meridiem (12:00 p.m.) hasta el domingo que retornaran el hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.), en cuanto a las fechas decembrinas, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 01 de enero, y el 25 y 31 de diciembre con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos; en vacaciones escolares la adolescente y el niño compartirán quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora y asi sucesivamente hasta que culmine el periodo vacacional; en cuanto al asueto de carnaval el adolescente y la niña compartirán con el progenitor y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RINCON VERGEL y VIVIANA MARIA COLINA GALVIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.565.191 y V- 18.650.581, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de abril de 2009, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Ramón Yepes del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños y/o adolescentes será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: El progenitor le hará entrega a la progenitora la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,00) mensualmente, la cual será depositada en la cuenta bancaria N° 01160145640190039396 del Banco Occidental de Descuento, Cuenta de Ahorros, siendo la titular de dicha cuenta la ciudadana VIVIANA MARIA COLINA GALVIS, quien es la progenitora de sus hijos; los gastos de hospitalizacion y cirugía serán cubiertos por mi persona CARLOS ALBERTO RINCON VERGEL, hasta donde lo cubra mi póliza de HCM, de ser el caso, que esta se consuma, los gastos adicionales correrán por cuenta de ambos progenitores; en cuanto a los gastos de la época decembrina para ropa y calzado, el progenitor se comprometió en suministrar dos conjuntos y/o prendas de vestir (camisas, vestidos, pantalones, ropa interior, pijamas y calzados) para los días del 24 y 25 de diciembre; en cuanto a los gastos escolares el progenitor se comprometió en sufragar los gastos de inscripción y mensualidad escolar, igualmente comprara los uniformes y calzados escolares para sus hijos, lo útiles escolares serán suministrados por la progenitora. Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno todos los fines de semana a decir desde el día viernes a las doce meridiem (12:00 p.m.) hasta el domingo que retornaran el hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.), en cuanto a las fechas decembrinas, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 01 de enero, y el 25 y 31 de diciembre con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos; en vacaciones escolares la adolescente y el niño compartirán quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora y asi sucesivamente hasta que culmine el periodo vacacional; en cuanto al asueto de carnaval el adolescente y la niña compartirán con el progenitor y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular, La Secretaria,


MgSc. Mariladys Gonzalez Gonzalez MgSc. Seleny Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 89.

MGG/574