REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-18073-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: ciudadanos Mariangel Carolina Ferrer Perozo y Rene Carlos Bernal Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.727.802 y V-12.071.893, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Eslineidys Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.736.
NIÑO BENEFICIARIO: niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 30 de abril de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Mariangel Carolina Ferrer Perozo y Rene Carlos Bernal Aguilar, asistidos por la abogada Eslineidys Reyes, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la urbanización San Felipe III, vereda 09, casa 06 del municipio San Francisco del estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de febrero de 2010, cuya situación persiste hasta la presente fecha.
En fecha 30 de abril de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 05 de mayo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante acta de fecha 19 de mayo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño de autos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante acta de fecha 11 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 16 de junio de 2015, se fijó la audiencia única para el día viernes 26 de junio de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 26 de junio de 2015, una vez verificada la presencia de las partes, se llevó acabo la audiencia única y se publicó la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Mariangel Carolina Ferrer Perozo y Rene Carlos Bernal Aguilar contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la urbanización San Felipe III, vereda 09, casa 06 del municipio San Francisco del estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de febrero de 2010, cuya situación persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia será ejercida por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: a) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con el niño los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.). b) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2016, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. c) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo, se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. d) En la época navideña, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el progenitor. e) En cuanto a los días especiales, el día de la madre la pasará con su progenitora, el día del padre lo pasará con su progenitor, al igual que el día del cumpleaños de cada uno de ellos. f) En cuanto al día del cumpleaños del menor lo pasará con ambos en un lugar donde puedan compartir sin ningún problema y al igual que el día del niño. Obligación de Manutención: a) El padre se compromete a suministrar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, su ajuste será de forma automática y proporcional de acuerdo al aumento del coso de la vida anualmente. b) Para garantizar el derecho a la educación, el consto de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor. c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo, serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor. d) Para garantizar el derecho a la salud, medicinas y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Mariangel Carolina Ferrer Perozo y Rene Carlos Bernal Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.727.802 y V-12.071.893, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 20 de diciembre de 2002, que fue contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 10, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de 2015. La secretaria.