REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
EXPEDIENTE No: J5MSE-17395-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ANDRES OBERTO GUERRA BARRIOS y EVERLIN MARIE BELLOSO DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.177.164 y V- 17.461.648, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100.
HIJOS: (ART. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANDRES OBERTO GUERRA BARRIOS y EVERLIN MARIE BELLOSO DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.177.164 y V- 17.461.648, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 2006, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique del Municipio Mara del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 15 de agosto de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (ART. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad.
En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 07 de mayo de 2015, se dio por notificada de la causa el Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2015, la secretaria certifico como positiva la notificación.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 25 de junio de 2.015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 28 de mayo de 2015, se escucho la opinión de los adolescentes de autos.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y sus abogados asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ANDRES OBERTO GUERRA BARRIOS y EVERLIN MARIE BELLOSO DE GUERRA, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 2006, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique del Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 15 de agosto de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del niño de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: Este le asignara una mensualidad minima de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales que le serán depositados en una cuenta bancaria de esta localidad, en dinero efectivo a la ciudadana EVERLIN MARIE BELLOSO DE GUERRA; en cuanto a los gastos médicos (consultas, hospitalizacion y medicamentos) el progenitor se compromete a aportar el cien por ciento 100%; en cuanto a los gastos de inscripción y mensualidad escolar, los uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete en aportar el cien por ciento (100%); en cuanto a los gastos de inscripción y mensualidad escolar, los uniformes y útiles escolares el progenitor se comprometió en aportar el cien por ciento (100%), igualmente ocurrirá con la ropa, calzado que el niño requiera en cualquier época del año, así como recreación y deportes. Régimen de Convivencia Familiar: el niño compartirá con su progenitor dos (02) fines de semana al mes, pudiendo retirar al niño del hogar materno los viernes a partir de las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) retornándolo al hogar materno los días domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde; en cuanto a las vacaciones escolares el progenitor compartirá con el niño un (01) mes y la progenitora el otro mes de vacaciones; en cuanto a la época decembrina el progenitor compartirá con el niño los días 25 de diciembre y 01 de enero, de nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándolo al día siguiente a las seis de la tarde (06:00 p.m.); en relación a las fechas de carnaval y semana santa, el carnaval compartirá el niño con el progenitor y la semana santa con la progenitora, alternándose estas fechas en los años sucesivos; el día de las madres el niño compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANDRES OBERTO GUERRA BARRIOS y EVERLIN MARIE BELLOSO DE GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.177.164 y V- 17.461.648, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de diciembre de 2006, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique del Municipio Mara del Estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los referidos adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del niño de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: Este le asignara una mensualidad minima de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales que le serán depositados en una cuenta bancaria de esta localidad, en dinero efectivo a la ciudadana EVERLIN MARIE BELLOSO DE GUERRA; en cuanto a los gastos médicos (consultas, hospitalizacion y medicamentos) el progenitor se compromete a aportar el cien por ciento 100%; en cuanto a los gastos de inscripción y mensualidad escolar, los uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete en aportar el cien por ciento (100%); en cuanto a los gastos de inscripción y mensualidad escolar, los uniformes y útiles escolares el progenitor se comprometió en aportar el cien por ciento (100%), igualmente ocurrirá con la ropa, calzado que el niño requiera en cualquier época del año, así como recreación y deportes. Régimen de Convivencia Familiar: el niño compartirá con su progenitor dos (02) fines de semana al mes, pudiendo retirar al niño del hogar materno los viernes a partir de las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) retornándolo al hogar materno los días domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde; en cuanto a las vacaciones escolares el progenitor compartirá con el niño un (01) mes y la progenitora el otro mes de vacaciones; en cuanto a la época decembrina el progenitor compartirá con el niño los días 25 de diciembre y 01 de enero, de nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándolo al día siguiente a las seis de la tarde (06:00 p.m.); en relación a las fechas de carnaval y semana santa, el carnaval compartirá el niño con el progenitor y la semana santa con la progenitora, alternándose estas fechas en los años sucesivos; el día de las madres el niño compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular, La Secretaria,
MgSc. Mariladys Gonzalez Gonzalez MgSc. Seleny Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 4.
MGG/574
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