REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-18494-2015
MOTIVO: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: JOSE BUITRIAGO LOPEZ y ADRIANA CAROLINA CASTILLO CARRILLO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-15.465.015 y V.-22.121.299, respectivamente.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOSE BUITRIAGO LOPEZ y ADRIANA CAROLINA CASTILLO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.465.015 y 22.121.299, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido el primero por la Defensora Pública Décima (10) Abogada Claritza Blanchard, y la segunda de los nombrados asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo (17) Abogado Manuel Palmar, respectivamente, de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA a favor de su hija la niña (Artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante este Tribunal en fecha 21 de julio de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de la siguiente manera: a) el padre podrá compartir con su hija, de viernes a domingo, pudiendo retirar el progenitor a la niña del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m) y la retornara a las seis de la tarde (6:00p,m) de los referidos días. b) El día del cumpleaños de la niña el progenitor compartirá con su hija a partir del año 2016 de una de la tarde (1:00 p.m) a seis de la tarde (6:00p.m). c) Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2016, el Carnaval podrá compartir con el progenitor es decir, Lunes y Martes de Carnaval pudiendo retirar el progenitor a la niña del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m) y la retornara a las seis de la tarde (6:00p,m) de los referidos días y la Semana Santa la niña compartirá con la progenitora. d) En la época Navideña, la niña compartirá los días Veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de enero con el progenitor pudiendo retirar el progenitor a la niña del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m) y la retornara a las seis de la tarde (6:00p,m) de los referidos días. e) Los progenitores acuerdan que si la niña tiene la invitación a alguna fiesta o celebración infantil, y si ese día le corresponde compartir con el progenitor, este podrá retirar a la niña del hogar materno según las horas de inicio y culminación de la celebración, siempre y cuando la retorne al hogar materno antes de las diez de la noche (10:00 p.m); si la celebración fuere con su progenitora, el progenitor dejara de compartir ese día con la niña, a fin de que esta asista a la celebración y/ o fiesta infantil respectiva. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: JOSE BUITRIAGO LOPEZ y ADRIANA CAROLINA CASTILLO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.465.015 y V.-22.121.299, respectivamente, a favor de su hija la niña: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.91. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. La Secretaria.

MGG/saulo****