REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-18646-2015
MOTIVO: CESIÓN DE CUSTODIA.
SOLICITANTES: ANDREINA DEL CARMEN MANZANO y NOMAR JOSE VALBUENA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.149.947 y V.-15.068.842, respectivamente.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN MANZANO y NOMAR JOSE VALBUENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.149.947 y V.-15.068.842, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 37.643, de CESIÓN DE CUSTODIA, a favor de su hija la niña (Artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CESIÓN DE CUSTODIA, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 18 de mayo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“Yo, NOMAR JOSE VALBUENA SANCHEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, conviene expresamente en ceder la responsabilidad de Crianza, a la madre de su hija (Artículo 65 LOPNNA), ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MANZANO, arriba identificado, sin que ello implique en forma alguna la exclusión de su responsabilidad en el cumplimiento con la obligación de manutención. Y la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MANZANO, declara expresamente estar de acuerdo con ejercer total y absolutamente la Responsabilidad de Crianza de su hija (Artículo 65 LOPNNA)”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cesión de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN MANZANO y NOMAR JOSE VALBUENA SANCHEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.149.947 y V.-15.068.842, respectivamente, a favor de su hija la niña (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.87.-La Secretaria.
MGG/saulo****