REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 06 de Julio de 2015
Asunto: J5MSE-10352-2015.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 89
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: NERIO ANTONIO FERRER INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.939.161, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Novena abogada Liz Godoy Quintero.
DEMANDADA: KIARA ROLEIDI MOLINA MOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 20.372.348, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del estado Zulia.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Seis (06), Cinco (05) y (01) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano NERIO ANTONIO FERRER INCIARTE, antes identificado, asistido por la Defensora Publica Novena abogada Liz Godoy Quintero, quien solicito una ATRIBUCION DE CUSTODIA, para con sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Seis (06), Cinco (05) y (01) años de edad, respectivamente, por lo que solicito se notificara a la progenitora KIARA ROLEIDI MOLINA MOLANO, antes identificada.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud presentada, y en fecha 17 de noviembre de 2014 fue ejercido el derecho a opinar y ser oídos por los niños de autos. En fecha 15 de diciembre de 2014 fue agregada y certificada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de Junio de 2015 se certifico la boleta de notificación a la ciudadana KIARA ROLEIDI MOLINA MOLANO, fijándose para el día martes veintiocho (28) de Julio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m) la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m), siendo día y hora para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación prevista en los articulo 467 y 468 de la LOPNNA, no compareciendo la parte demandante, ni la parte demandada en este procedimiento de atribución de Custodia, ni por si, ni a través de apoderado, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 467, 468 y 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”. Subrayado del Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: ATRIBUCIÒN DE CUSTODIA, intentado por el ciudadano: NERIO ANTONIO FERRER INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.939.161, en contra de la ciudadana KIARA ROLEIDI MOLINA MOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 20.372.348, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución y del expediente a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No 89.
La Secretaria,
Abg. Seleny Vivas
MGG/853
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