REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-18863-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos Nora Carolina Bayona Contreras y Víctor Ramón Gómez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.104.182 y V-8.500.797, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Wolfgang Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260.
ADOLESCENTE BENEFICIARIA: (Artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 02 de junio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Nora Carolina Bayona Contreras y Víctor Ramón Gómez Rojas, asistidos por el abogado Wolfgang Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de enero de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario del municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del estado Táchira. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres Víctor Ramón y (Artículo 65 LOPNNA) Gómez Bayona. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Residencias Claret, Torre 1, Apartamento 11C, de la Calle 72, con Avenida 10, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 03 del mes de Noviembre de 2000, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 22 de mayo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 02 de junio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 18 de junio de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 16 de julio de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Nora Carolina Bayona Contreras y Víctor Ramón Gómez Rojas, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de enero de 1988, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del estado Táchira. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres Víctor Ramón y (Artículo 65 LOPNNA) Gómez Bayona. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Residencias Claret, Torre 1, Apartamento 11C, de la Calle 72, con Avenida 10, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 03 de noviembre de 2000, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: en cuanto a la obligación el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos una Pensión de Manutención por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); mensuales los cuales serán entregado mensualmente y se le aperturara una cuenta de ahorros para depositarle la cantidad antes mencionada, a la progenitora Nora Carolina Bayona Contreras, todo esto contemplado según el articulo 365 de la LOPNNA. Según el artículo 366 de la LOPNNA, el padre se compromete a suministrarle con el 100%, todos los gastos que ameriten sus hijos como: HCM, medicinas, consultas, odontología, inscripción escolar, cuota mensual escolar; asimismo en cuanto a los útiles escolares, uniformes escolares, vestuario en agosto y diciembre, 24, 25, 31 y 01, serán suministrados en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los conyugues. Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la convivencia familiar según lo estipulado en los artículos 385, 386 y 387, de la LOPNNA, el padre podrá visitar a su hijos de lunes a viernes de 5pm a 7pm cuatas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso, estudios y recreación. Las épocas de semana santa, vacaciones, carnavales, épocas decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidos y alternados por ambos padres, previo acuerdo entre ambos. Así mismo el día del padre lo compartirán con su padre y el día de la madre con su madre. El padre podrá buscar a sus hijos los días sábados o domingos de 9am a 6pm y así mismo buscarlo el día sábado a las 9am y regresarlos el día domingo a las 6pm, el día de sus cumpleaños serán compartidos por ambos padres, el día de sus vacaciones escolares será compartido con su padre 20 días y el esto con su madre, los días 24 y 25 de diciembre serán compartidos con su padre el día 31 y 01 será compartidos con su madre y el año siguiente serán alternados los días por ambos padres. En cuanto al asueto de carnaval la adolescente compartirá con el progenitor y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 09, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del estado Táchira; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1036 y 1175, correspondiente al niño y a al joven adulto Víctor Ramón y (Artículo 65 LOPNNA) Gómez Bayona, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar y parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Nora Carolina Bayona Contreras y Víctor Ramón Gómez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.104.182 y V-8.500.797, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 25 de enero de 1988, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del estado Táchira.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.66, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****