REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-18.806-2015
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: KARINA DE LOS ANGELES ROMERO CASERES y ENDER ENRIQUE GUERRA ROSILLON.
ABOGADA ASISTENTE: LILIA BOLAÑOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.566.
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 21 de mayo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos KARINA DE LOS ANGELES ROMERO CASERES y ENDER ENRIQUE GUERRA ROSILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.405.032 y V-15.442.289, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LILIA BOLAÑOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.566, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de mayo de 2007, por ante el Jefe Civil y Secretaria del Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector 5, Transversal 5, Casa Nro. 3 Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 08 de abril de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 21 de mayo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 25 de mayo del presente año, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la opinión del niño de autos.
En fecha 11 de junio de 2015, estuvo presente en el tribunal el niño de autos, quién manifestó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 18 de junio de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 16 de julio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 16 de julio de 2015, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, una vez verificada la presencia las partes, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos KARINA DE LOS ANGELES ROMERO CASERES y ENDER ENRIQUE GUERRA ROSILLON, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de mayo de 2007, ante Jefe Civil y Secretaria del Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector 5, Transversal 5, Casa Nro. 3 Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 08 de abril de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respecto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguientes: “PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestro hijo, de acuerdo con los artículos 347, 358 y 659 de la LOPNNA; SEGUNDO: LA CUSTODIA, de nuestro hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, le corresponderá a la madre; TERCERO: Convenimos en fijar como Obligación de Manutención para nuestro hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con los Artículos 365, 366, 30,41,53 y 63 de la LOPNNA lo siguiente: a) El padre ENDER ENRIQUE GUERRA ROSILLON se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales que serán depositados en la Cuenta Corriente Nro. 01340946380001151285 del Banco BANESCO cuya titular es la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES ROMERO CASERES, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de sueldo del progenitor, de acuerdo con lo artículos 369 y 375 de la LOPNNA; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, la inscripción y el pago de la mensualidad escolar serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. En cuanto al costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguiente de la LOPNNA; c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a suministrar para la compra de vestimenta y juguetes la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) los cuales serán depositados la primera semana del mes de diciembre en la respectiva cuenta corriente; d) Para garantizar el Derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecidos en el artículo 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: a) El progenitor podrá visitar a su hijo de lunes a viernes de cuatro de la tarde (4:00 p.m) a seis de la tarde (06:00 p.m); b) Con respecto a la visitas lo fines de semana, el padre podrá compartir con el niño los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra con la madre; en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.) pudiéndose llevar la niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo; c) El día del cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores; d) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasará al la do de su respectivo progenitor; e) el día del padre, lo debe pasar todo el día con su papá y el día de la madre lo pasará al lado de su madre; f) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2016, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre; g) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en el cado de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje; h) En la época de Navidad, el niño compartirá los días Veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año y el treinta y uno (31) de diciembre y 1° de enero de cada año según acuerdo entre los padres, pudiendo alternar estas fechar”
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 123 expedida por la Comisión de Registro Civil del Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada de acta de nacimiento No. 02 emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos KARINA DE LOS ANGELES ROMERO CASERES y ENDER ENRIQUE GUERRA ROSILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.405.032 y V-15.442.289, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 27 de mayo de 2007, fuera contraído ante el Jefe Civil del Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y la niña de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintitrés (23°) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas




En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 71. La Secretaria.-

MGG/ars.