REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Asunto: J5MSE-17817-2015.-
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUZ MARY PATERNINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 22.069.277, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Anni Fuenmayor en su carácter de Defensora Publica Décima Cuarta (14°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del adolescente (ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción del Acta de Nacimiento N° 876, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 07 de junio de 2004 ante el Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tanto ella como el progenitor no poseían la nacionalidad venezolana, siendo que hoy día poseen dicha nacionalidad y son titulares de las cédulas de identidad signadas bajo los N° V- 22.069.277 y V- 22.069.280, respectivamente. .

En fecha 07 de mayo de 2015, el Juez Titular del Juzgado Quinto de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, ordena Librar un Edicto en uno de los diarios de circulación nacional o local; ordena la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Publico y se ordeno la comparecencia del adolescente de autos.

En fecha 11 de mayo de 2015, se escucho la opinión del adolescente de autos.

En Fecha 18 de mayo de 2015, la ciudadana Luz Paternina asistida por la abogada Anni Fuenmayor, en su carácter de Defensora Publico Décima Cuarta (14°), consigno ejemplar del diario La Verdad de fecha 15 de mayo de 2015.

En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal ordena desglosar el cuerpo del periódico el diario La Verdad.

En fecha 09 de junio de 2015, se ordeno la notificación del ciudadano JOSE ARTURO FUENMAYOR HERNANDEZ.

En fecha 17 de junio de 2015, la secretaria dejo constancia de que le fue entregada la boleta del Fiscal del Ministerio.

En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano JOSE ARTURO FUENMAYOR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 22.069.280, se da por Notificado y manifiesta estar de acuerdo con todo lo solicitado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N° 17817, observa este Juzgador que la ciudadana LUZ MARY PATERNINA MARQUEZ, plenamente identificada, solicitó inserción del numero de cedula de identidad en la Partida de Nacimiento N° 876, correspondiente al adolescente (ART. 65 DE LA LOPNNA), manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 07 de junio de 2004 ante el Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tanto ella como el progenitor no poseían la nacionalidad venezolana, siendo que hoy día poseen dicha nacionalidad y son titulares de las cédulas de identidad signadas bajo los N° V- 22.069.277 y V- 22.069.280, respectivamente.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° 17817, tal y como lo constituye la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondientes a los progenitores del adolescente, está suficientemente demostrado que la ciudadana LUZ MARY PATERNINA MARQUEZ, en la actualidad posee la nacionalidad venezolana y es titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.069.277 y que el ciudadano JOSE ARTURO FUENMAYOR HERNANDEZ en la actualidad posee la nacionalidad venezolana y es titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.069.280; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 876, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Inserción en la Partida del Acta de Nacimiento N° 876 correspondiente al adolescente (ART. 65 DE LA LOPNNA), realizada por la ciudadana LUZ MARY PATERNINA MARQUEZ, con relación a la nacionalidad y las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente ya identificado, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado del Acta de Nacimiento N° 876, correspondiente al adolescente (ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta, una nota marginal señalando que la ciudadana LUZ MARY PATERNINA MARQUEZ, es de nacionalidad venezolana y se identifica con la cédula de identidad N° V- 22.069.277, igualmente que el ciudadano JOSE ARTURO FUENMAYOR HERNANDEZ es de nacionalidad venezolana y se identifica con la cédula de identidad N° V- 22.069.280.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 69. La Secretaria.-
MGG/574