REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J5MSE-17.803-2015.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO)
PARTES: JOHANNA CAROLINA MORILLO PIÑANGO y LEONEL EDUARDO LUGO PARRA.
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana JOHANNA CAROLINA MORILLO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.257.800, asistido por el abogado en ejercicio JUAN SALVADOR BORREGALES MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.297, en contra del ciudadano LEONEL EDUARDO LUGO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.290.317, en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.
En fecha 04 de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente demanda, y se admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y se ordenó la notificación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 10 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada al ciudadano LEONEL EDUARDO LUGO PARRA, anteriormente identificado y de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
A través de auto dictado en fecha 11 de junio del año en curso, fijó fecha y hora para la celebración de la iniciación de la Audiencia de Mediación, para el día lunes (29) de julio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y la Juez de este Tribunal sostuvo entrevista con la demandante y el demandado haciendo reflexiones sobre la fijación de la obligación de manutención de los hijos en común, quienes solicitaron la prolongación de la audiencia, la cual fue fijada para el día jueves 16 de julio de 2015 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).
En fecha 07 de julio de 2015, estuvieron presente en el Tribunal los adolescentes de autos quienes manifestaron su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y la Juez de este Tribunal sostuvo entrevista con la demandante y el demandado haciendo reflexiones sobre la fijación de la obligación de manutención de la hija en común, quienes llegaron a un acuerdo, contentivo de los siguientes términos:

a) “El progenitor asumirá los gastos de Obligación mensual de Manutención, específicamente la alimentación de sus hijos.
b) El progenitor para garantizar el Derecho a la Educación, tales como: inscripción, mensualidades escolares y/ o Universidad estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. El transporte escolar será cubierto un cien por ciento (100%) por la progenitora. En cuanto a los Útiles Escolares estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora, y los uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Estos conceptos serán alternados en los años sucesivos.
c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina el progenitor se compromete en vestir al adolescente de autos es decir, (pantalones, jeans, camisas, medias, pijamas, ropa interior y calzado), y regalos en Navidad, para la época navideña.
d) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, los adolescentes se encuentran amparados por una póliza de seguros de Seguros Mercantil, adquirida por la progenitora. Los gastos no cubiertos por las referida póliza de seguro, estos serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por cada progenitor.
e) Ambos progenitores se comprometen en solventar el problema de vivienda en la intención de comprar de un inmueble y/o alquilar el mismo. Asimismo el progenitor se sigue comprometiendo en sufragar el canon de arrendamiento del inmueble que actualmente habita la progenitora; en caso de ser desalojada del inmueble que actualmente habitan los adolescentes, el progenitor se compromete en sufragar el nuevo canon de arrendamiento de un inmueble con las mismas características del inmueble que actualmente habita la progenitora, en cuanto a espacio físico y/ubicación”


PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 366 (LOPNNA): Subsistencia de la Obligación de Manutención:
”La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza…”.
Artículo 365 (LOPNNA): Convenimiento:
”El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, no es contrario a los intereses de los adolescentes los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana JOHANNA CAROLINA MORILLO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.257.800 y el ciudadano LEONEL EDUARDO LUGO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.290.317, en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°.”84”- LA SECRETARIA,


MGG/ars.-