REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-18210-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CARLOS LUIS ARAQUE y NOEMI SARAI PINEDA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.021.526 y V- 18.318.073, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: BETTY REINA y MARITZA RINCON, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 228.496 y 163.635.
HIJOS: (Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS ARAQUE y NOEMI SARAI PINEDA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.021.526 y V- 18.318.073, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio BETTY REINA y MARITZA RINCON, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 228.496 y 163.635, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de marzo de 2001, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de abril de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
En fecha 06 de mayo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 11 de mayo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, se ordeno notificar al fiscal y se ordeno la comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dio por notificada de la causa el Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, la secretaria certifico como positiva la notificación.
Mediante auto de fecha 18 de junio 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 14 de julio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 25 de junio de 2015, se escucho la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y sus abogados asistente.
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos CARLOS LUIS ARAQUE y NOEMI SARAI PINEDA OCHOA, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de marzo de 2001, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de abril de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños y/o adolescentes será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: El progenitor se comprometió en pasarle mensualmente a la madre, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); en cuanto a la obligación de manutención específicamente en referencia a los útiles escolares, uniformes escolares, el vestuario y juguete navideño, ambos progenitores lo cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a los gastos médicos, específicamente consultas, exámenes médicos y medicina estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee y si los fines de semana, retirándolos del hogar materno los días sábados a las (9:00 a.m.) y retornándola los domingos a las (6:00 p.m.); en las vacaciones escolares serán alternados en forma compartida; en cuanto a las fechas de carnaval el progenitor compartirá con sus hijos, y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrás ser alternadas en los años sucesivos; en cuanto al periodo vacacional los niños podrán compartir con su progenitor quince (15) días; en tiempo de navidad los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año compartirá con su padre y 24 y 31 de diciembre de cada año con su madre; el día de la madre con su madre y el día del padre con su padre.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS ARAQUE y NOEMI SARAI PINEDA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.021.526 y V- 18.318.073, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de marzo de 2001, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños y/o adolescentes será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: El progenitor se comprometió en pasarle mensualmente a la madre, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); en cuanto a la obligación de manutención específicamente en referencia a los útiles escolares, uniformes escolares, el vestuario y juguete navideño, ambos progenitores lo cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a los gastos médicos, específicamente consultas, exámenes médicos y medicina estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee y si los fines de semana, retirándolos del hogar materno los días sábados a las (9:00 a.m.) y retornándola los domingos a las (6:00 p.m.); en las vacaciones escolares serán alternados en forma compartida; en cuanto a las fechas de carnaval el progenitor compartirá con sus hijos, y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrás ser alternadas en los años sucesivos; en cuanto al periodo vacacional los niños podrán compartir con su progenitor quince (15) días; en tiempo de navidad los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año compartirá con su padre y 24 y 31 de diciembre de cada año con su madre; el día de la madre con su madre y el día del padre con su padre.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular, La Secretaria,


MgSc. Mariladys Gonzalez Gonzalez MgSc. Seleny Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 62.

MGG/574