REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-16428-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: YUZMILA ANTONIA MELENDEZ DE RUJANO y WILFREDO RAFAEL RUJANO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.889.634 y V- 10.086.342, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ARELINDA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.777.
HIJOS: (Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y quince (15) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos YUZMILA ANTONIA MELENDEZ DE RUJANO y WILFREDO RAFAEL RUJANO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.889.634 y V- 10.086.342, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ARELINDA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.777, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de marzo de 1999 , ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Miranda del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 6 de noviembre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y quince (15) años de edad, respectivamente.
En fecha 19 de marzo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 31 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando un despacho saneador.
En fecha 24 de abril de 2015, se ordeno la notificación del fiscal y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio por notificada de la causa el Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, la secretaria certifico como positiva la notificación.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 15 de julio de 2015, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
En fecha 26 de junio de 2015, se escucho la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y sus abogados asistente.
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos YUZMILA ANTONIA MELENDEZ DE RUJANO y WILFREDO RAFAEL RUJANO MELENDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de marzo de 1999, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 6 de noviembre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños y/o adolescentes será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: La pensión para la manutención ha sido fijada por el progenitor por un monto no menor de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) semanales, esto es tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00); en cuanto a los gastos de época decembrina para ropa y calzado, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); la progenitora queda con la responsabilidad del cuidado diario de los menores, lo que ocasiona gastos imprevistos, los cuales deberán ser cubiertos por esta; los gastos adicionales como de inscripción, matricula mensual, uniformes escolares, útiles escolares, atuendos, honorarios médicos, medicina, seguro medico, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales; los gastos que se ocasionen en relación a la época de vacaciones escolares serán cubiertos por el progenitor. Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno cada quince (15) días a partir del día sábados a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y lo retornara el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.); en cuanto a las fechas decembrinas el progenitor compartirá con sus hijos los días 31 de diciembre y 01 de enero, y el 24 y 25 de diciembre con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos; en vacaciones escolares el adolescente compartirá los primeros quince (15) días del mes de septiembre con su progenitor; en cuanto al asueto de carnaval el adolescente y la niña compartirán con su progenitor y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternados en los años sucesivos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YUZMILA ANTONIA MELENDEZ DE RUJANO y WILFREDO RAFAEL RUJANO MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.889.634 y V- 10.086.342, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de marzo de 1999, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños y/o adolescentes será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: La pensión para la manutención ha sido fijada por el progenitor por un monto no menor de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) semanales, esto es tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00); en cuanto a los gastos de época decembrina para ropa y calzado, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); la progenitora queda con la responsabilidad del cuidado diario de los menores, lo que ocasiona gastos imprevistos, los cuales deberán ser cubiertos por esta; los gastos adicionales como de inscripción, matricula mensual, uniformes escolares, útiles escolares, atuendos, honorarios médicos, medicina, seguro medico, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales; los gastos que se ocasionen en relación a la época de vacaciones escolares serán cubiertos por el progenitor. Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno cada quince (15) días a partir del día sábados a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y lo retornara el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.); en cuanto a las fechas decembrinas el progenitor compartirá con sus hijos los días 31 de diciembre y 01 de enero, y el 24 y 25 de diciembre con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos; en vacaciones escolares el adolescente compartirá los primeros quince (15) días del mes de septiembre con su progenitor; en cuanto al asueto de carnaval el adolescente y la niña compartirán con su progenitor y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternados en los años sucesivos.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular, La Secretaria,


MgSc. Mariladys Gonzalez Gonzalez MgSc. Seleny Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 63.
MGG/574