REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14902-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Alix de Jesús Perozo Romero y Johanna Moran Joiro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.409.720 y V-15.559.157, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Mary Chávez de Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.265.
ADOLESCENTE BENEFICIARIO: (Artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 03 de marzo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Alix de Jesús Perozo Romero y Johanna Moran Joiro, asistidos por la abogada Mary Chávez de Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.265, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de julio de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Las Marías, Avenida 95E, Casa N° 649-0, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 28 de septiembre de 2002, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 23 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 03 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 18 de junio de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 15 de julio de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 16 de julio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (Artículo 65 LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Alix de Jesús Perozo Romero y Johanna Moran Joiro, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de julio de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Las Marías, Avenida 95E, Casa N° 649-0, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el 28 de septiembre de 2002, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del niño de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre se compromete a extender la obligación de manutención de su hijo (Artículo 65 LOPNNA), por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) mensuales. Así mismo ambos padres se comprometen a suministrarle los gastos como: estudio, inscripciones escolares, vestido, medicinas, consultas médicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar del adolescente; compartidos al cincuenta por ciento (50%) cada uno de dichos gastos. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee, sin que interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio. En cuanto a las navidades serán pasadas con su madre y el año nuevo serán pasados con su padre alternativamente. En cuanto al régimen de convivencia familiar los progenitores establecen que el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno cada quince (15) días, a partir del día sábados a las dos de la tarde (2:00 p.m) y lo retornara el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m); en cuanto a las fechas decembrinas el progenitor compartirá con su hijo los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. En vacaciones escolares el adolescente compartirá los primeros quince (15) días del mes de septiembre con su progenitor. En cuanto al asueto de Carnaval el adolescente compartirá con el progenitor y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 147, emanada del Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 164, correspondiente al adolescente (Artículo 65 LOPNNA), emanada del Jefe Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Alix de Jesús Perozo Romero y Johanna Moran Joiro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.409.720 y V-15.559.157, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 24 de julio de 1999, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.64, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****