REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-17693-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ALEXANDER JOSE MARTINEZ SANDOVAL y JACQUELINE DEL CARME CONTRERAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.289.113 y V- 11.860.576, con domicilio el primero en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA OLAZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.194.
HIJOS: (ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARTINEZ SANDOVAL y JACQUELINE DEL CARME CONTRERAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.289.113 y V- 11.860.576, con domicilio el primero en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA OLAZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.194, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de marzo de 1992, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde en el mes de diciembre de 2003, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre YEXABETH CHIQUINQUIRA MARTINEZ CONTRERAS, ALEXANDER JOSE MARTINEZ CONTRERAS y (ART. 65 LOPNNA), los primeros mayores de edad, y la ultima de once (11) años de edad.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando un despacho saneador.
En fecha 11 de mayo de 2015, se ordeno la notificación del fiscal y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 27 de mayo de 2015, se escucho la opinión de la niña de autos.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dio por notificada de la causa el Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, la secretaria certifico como positiva la notificación.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 13 de julio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y sus abogados asistente.
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARTINEZ SANDOVAL y JACQUELINE DEL CARME CONTRERAS RINCON, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de marzo de 1992, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2003, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: el padre se comprometió a suministrarle a su hija, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán incrementando de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo se comprometió a suministrar los gastos escolares (uniformes y textos) los pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas, vestido, recreación y todo cuanto su hija necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, la forma y oportunidad de pago para el cumplimiento de la obligación en época decembrina queda convenido entre las partes que se realizara a través de dinero en efectivo, transferencia o deposito bancario a su progenitora la cual administrara y entregara las facturas correspondientes al padre, para la demostración del cumplimiento de obligación de manutención. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos previa observación de la opinión de la niña; las visitas por parte del progenitor serán semanales los días sábados y domingos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARTINEZ SANDOVAL y JACQUELINE DEL CARME CONTRERAS RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.289.113 y V- 11.860.576, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de marzo de 1992, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la referida niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: el padre se comprometió a suministrarle a su hija, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán incrementando de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo se comprometió a suministrar los gastos escolares (uniformes y textos) los pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas, vestido, recreación y todo cuanto su hija necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, la forma y oportunidad de pago para el cumplimiento de la obligación en época decembrina queda convenido entre las partes que se realizara a través de dinero en efectivo, transferencia o deposito bancario a su progenitora la cual administrara y entregara las facturas correspondientes al padre, para la demostración del cumplimiento de obligación de manutención. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos previa observación de la opinión de la niña; las visitas por parte del progenitor serán semanales los días sábados y domingos.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular, La Secretaria,


MgSc. Mariladys Gonzalez Gonzalez MgSc. Seleny Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 56.

MGG/574