REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-17470-2015
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: YUDELKY ANDREINA DUDAEML ROJAS y LUIS ALFREDO FERNANDEZ MOYA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-18.384.336 y V.-18.483.122, respectivamente.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YUDELKY ANDREINA DUDAEML ROJAS y LUIS ALFREDO FERNANDEZ MOYA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-18.384.336 y V.-18.483.122, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Cuarta (04) Abogada GABRIELA FARÍA ROMERO, y quien actúa con el carácter de autos, de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA a favor de su hija la niña (Artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 15 de abril de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de la siguiente manera: a) el padre podrá visitar a su hija, cada quince días, a decir dos fines de semana al mes, el Padre podrá compartir con su menor hija los días Sábados y Domingos en forma alterna, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, el progenitor retirara a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día sábado y la retornara a las seis de la tarde (6:00p,m) del día domingo. b) El día del cumpleaños de la niña el progenitor compartirá con su hija a partir del año 2016 y el año siguiente con su progenitora y así seguirá ocurriendo de forma alternada en los años sucesivos. c) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasará al lado de su respectivo progenitor. d) El día del Padre, la niña lo celebrara todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasará al lado de su Madre. e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2016, el Carnaval para el padre y la Semana Santa para la madre, estas fechas serán alternadas en los próximos años. f) Las vacaciones Escolares, los primeros quince 15 días del mes de septiembre los compartirá con el progenitor. g) En la época Navideña, la niña compartirá los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero compartirá con el progenitor; y Veinticuatro y Veinticinco (25) de Diciembre compartirá con la progenitora, los progenitores alternaran estas fechas en los años sucesivos.-Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: YUDELKY ANDREINA DUDAEML ROJAS y LUIS ALFREDO FERNANDEZ MOYA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-18.384.336 y V.-18.483.122, respectivamente, a favor de su hija la niña (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.67.-La Secretaria.
MGG/saulo****
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