REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-20544-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ALANS JAVIER RONDON HIDALGO y MILEIDY DEL CARMEN GALUE SIMANCAS.
NIÑAS: (Artículo 65 LOPNNA), de tres (03) y siete (07) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ALANS JAVIER RONDON HIDALGO y MILEIDY DEL CARMEN GALUE SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-15.523.098 y V.-16.459.875, respectivamente, en beneficio de las niñas: (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 03 de julio de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Acude voluntariamente ante el despacho de la fiscal con la finalidad de ofrecer la obligación de manutención, en interés y beneficio de sus hijas las niñas (Artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad y (Artículo 65 LOPNNA), de siete 8079 años de edad, respectivamente, y luego de ser atendidos y orientados por la Fiscal Principal, del despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifestando que ha decidido fijar dicha obligación de manutención en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) mensuales, los cuales pagara a partir del día 15 de julio de 2015 a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, mediante depósitos que realizará en una cuenta de ahorros que será abierta en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Dicha obligación de manutención será aumentada por el automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como comerciante y la seguirá suministrando aunque sus referidas hijas adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Así mismos, en caso de que sus hijas padezcan enfermedad o quebrantos de salud, cubrirá el cien por cinto (100%) de los medicamentos que requieran sus hijas, previa la presentación del respetivo récipe, así como el cien por cinto (100%) de los gastos de servicios médicos que incluyen análisis de laboratorio, rayos x, etc,. Así mismos, aportara anualmente y en forma alterna el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por útiles escolares, el cien por ciento (100%) d los gastos de inscripciones y el cien por ciento (100%) de las cuotas de las mensualidades del plantel donde cursen estudios sus referidas hijas, iniciándose en 2015. Así mismo, también, se comprometió a dotar a sus hijas de tres (03) cuotas de vestido y calzado una vez al año para cada niña, los días dos (02) de mayo de cada año, a partir de 2016, hasta por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que serán depositados. En época de navidad, a partir de este año y los sucesivos, los días primero (019 de diciembre suministrará tres (03) cuotas de vestido y calzado para cada niña, cuyo monto será hasta por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) más regalo, todo para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas. Es todo.” Estando en este acto la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN GALUE SIMANCAS, ya identificada, expuso: Que esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención propuesta por el ciudadano ALANS JAVIER RONDON HIDALGO, ya identificado, en interés y beneficio de sus hijas las niñas (Artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad y (Artículo 65 LOPNNA) de siete (07) años de edad, que suministrara mediante depósitos bancarios la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales pagara a partir del día 15 de julio de 2015, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, asimismo, que dicha obligación de manutención será aumentada por el automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como Comerciante, asimismo, que el papa se compromete a retirar a la niña (Artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad del plantel donde cursa estudios, debiendo retornarla al hogar materno, asimismo que en caso de que sus hijas padezcan enfermedad o quebrantos de salud, cubrirá el cien por ciento (100%) de los medicamentos que requieran sus hijas, previa la presentación del respectivo recipe, así como el cien por ciento (100%) de los gastos de servicios médicos que incluyen análisis de laboratorio, rayos x, etc,. Asimismo que aportara anualmente y en forma alterna el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por útiles escolares, el cien por cinto (100%) de los gastos de inscripciones y el cien por ciento (100%) de las cuotas de las mensualidades del plantel donde cursen estudios sus referidas hijas, iniciándose en 2015, asimismo que también, se compromete a dotar a su hijas de tres (03) cuotas de vestido y calzado una vez al año para cada niña, los días dos (02) de mayo de cada año, Partir de 2016, hasta por la suma d cinto cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que serán depositados, asimismo que en época de navidad, a partir de este año y los sucesivos, los días primero (01) de diciembre suministrará tres (03) cuotas de vestido y calzado para cada una de las niñas, cuyo monto será hasta por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mas regalo, todo para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ALANS JAVIER RONDON HIDALGO y MILEIDY DEL CARMEN GALUE SIMANCAS, a favor de las niñas (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (15) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.59.-La Secretaria.

MGG/saulo****