REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-20364-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ERNESTO JAVIER TROCONIS SERRANO y KATIUSKA CAROLI ACOSTA AZUAJE.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la FISCALÍA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Solicitada por los ciudadanos: ERNESTO JAVIER TROCONIS SERRANO y KATIUSKA CAROLI ACOSTA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-14.681.100 y V.-10.419.128, respectivamente, en beneficio del niña (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 01 de julio de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Las visitas serán para la abuela materna de la niña, la ciudadana KATIUSKA CAROLI ACOSTA AZUAJE, quien a partir del día 03 de julio de 2015, podrá compartir con su nieta (Artículo 65 LOPNNA), fines de semana los cuales serán alternadamente, debiendo retirarla del hogar paterno los días viernes a la cuatro de la tarde (4:00pm) y retornarla los días domingo a la cuatro de la tarde (4:00pm). El disfrute de los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los compartirá la niña alternadamente con su papa y abuela materna, iniciándose en 2016 así: Compartirá el asueto de carnaval con su abuela materna y semana santa con su padre, debiendo ser alternados estos disfrutes en fechas futuras. El día de los padres y cumpleaños del padre lo compartirá la niña con su padre y el día de las madres y cumpleaños de la madre lo compartirá la niña con su abuela materna. Durante las vacaciones escolares, la niña compartirá una semana con su abuela materna y una semana con su padre. El día del niño y cumpleaños de la niña será compartido equitativamente por su abuela materna y su padre, quienes acordaran oportunamente el horario de disfrute para cada uno. En época de navidad, a partir del presente año, la niña disfrutara de forma alterna los días festivos con su abuela materna y su papa, es decir los días 25 de diciembre y 01 de enero, le corresponderá a la abuela materna compartir con la niña, debiendo retirarla del hogar paterno a las diez de la mañana (10:00am) del 25 de diciembre y retornarla el día 26 de diciembre a las diez de la mañana (10:00am), asimismo la retirará el día 01 de enero a las diez de la mañana (10:00am), debiendo retornarla al hogar paterno a las seis de la tarde (06:00pm). Este régimen podrá ser revisado y modificado n el futuro con la finalidad de que la niña se relacione equitativamente con sus familias materna y paterna debiendo la abuela materna y l padre en años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio para que la niña pueda tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiera para su desarrollo integral. Es todo.”. Es todo, termino y conforme firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ERNESTO JAVIER TROCONIS SERRANO y KATIUSKA CAROLI ACOSTA AZUAJE, a favor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (15) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.54.-La Secretaria.
MGG/saulo****
|