REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-20361-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: SILVERIO ANTONIO PARRA QUINTERO y BEATRIZ CAROLINA LUJAN ROMERO.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: SILVERIO ANTONIO PARRA QUINTERO y BEATRIZ CAROLINA LUJAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-25.181.749 y V.-25.794.198, respectivamente, en beneficio de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 01 de julio de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Acude voluntariamente ante el despacho de la fiscal con la finalidad de ofrecer al obligación de manutención, en interés y beneficio de su hija la niña (Artículo 65 LOPNNA), de tres (039 años de edad, y luego de ser atendidos y orientados por al Fiscal Principal del despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifestando que ha decidido ofrecer dicha obligación de manutención en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) mensuales, los cuales pagara de la siguiente manera: Dos Mil quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) los días quince de cada mes y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) los días treinta (30) de cada mes, a partir del 30 de junio de 2015, mediante depósitos que realizara en una cuenta de ahorros que será abierta en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Dicha obligación de manutención será aumentada por el automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como albañil. Así mismo, en caso de que su hija padezca enfermedad o quebrantos de salud, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los servicios y el cien por ciento (100%) de las medicinas que su hija requiera previo recipe medico. Asimismo, con motivo del inicio del año escolar, a partir de este año y los sucesivos se compromete a suministrara el cien por ciento (100%) del pago de útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al pago de las mensualidades del plantel donde curse estudios su referida hija, dichos pagos serán cancelados alternadamente. Asimismo, se comprometió a dotar a su hija de vestido y calzado hasta por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales serán suministrados, el día primero de junio de cada año, a partir de 2016. En época de navidad, a partir de este año, y los sucesivos, los días quince (15) de diciembre, la dotara de tres 803) cuotas de vestido y calzado hasta por la cantidad de veinte cinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), más un (01) regalo, todo para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija. Es todo.” Estando en este acto la ciudadana BEATRIZ CAROLINA LUJAN ROMERO, ya identificada, expuso: “Que esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención, fijada por el ciudadano SILVERIO ANTONIO PARRA QUINTERO, ya identificado, en interés y beneficio de su hija la niña (Artículo 65 LOPNNA), que suministrará la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) mensuales, los cuales pagara de la siguiente manera. Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) los días quince (15) de cada mes y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) los días treinta de cada mes, a partir del 30 de junio de 2015, mediante depósitos que realizara en una cuenta de ahorros que será abierta por el n la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, asimismo que en caso que su hija padezca enfermedad o quebrantos de salud, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los servicios y el cien por ciento (100%) de las medicinas que su hija requiera previo recipe medico, asimismo que con motivo del inicio del año escolar, a partir de este año y los sucesivos se comprometerá a suministrar el cien por ciento (100%) del pago de útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al pago de mensualidades del plantel donde curse estudios su referida hija, dichos pagos serán cancelados alternadamente, asimismo, se compromete a dotar a su hija de vestido y calzado hasta por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales serán suministrados, el día primero de junio de cada año, a partir de 2016, asimismo, que en época de navidad, a partir de este año y los sucesivos los días quince (15) de diciembre, la dotara de tres (03) cuotas de vestido y calzado hasta por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), más un (01) regalo, todo para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: SILVERIO ANTONIO PARRA QUINTERO y BEATRIZ CAROLINA LUJAN ROMERO, a favor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (15) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.53.-La Secretaria.

MGG/saulo****