REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 15 de julio de 2015.
204° y 156°

ASUNTO Nº: J5MSE-19.956-2015
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INMEDIATA (Medida Provisional de Restitución de Custodia)
SOLICITANTE: VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO
SOLICITADO: LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INMEDIATA , seguido por la ciudadana VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.071.399, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio WILLYS JIMENEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.442, en contra del ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.496.030, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2015, se admitió la presente demanda, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose. Así mismo se ordenó: 1) La notificación de la parte demandada; 2) La comparecencia de los niños de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Oficiar a la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2015, la Secretaria titular de éste Tribunal certificó como positiva la notificación del demandado ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual fue fijada para el día viernes 3 de julio de 2015 a las 02:30 p.m.
En fecha 30 de junio de 2015, estuvo presente en el tribunal la niña (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de julio de 2015, estuvo presente en el Tribunal la niña (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de julio de 2015, presentó escrito el ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO, identificado anteriormente, asistido por la abogada en ejercicio HERIKA ZABALA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.494, solicita se acumule el presente procedimiento.
En fecha 03 de julio de 2015, estuvo presente en el Tribunal el niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y se declaró concluida la fase de mediación por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2015 presentado por la ciudadana VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio WILLYS JIMENEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.442; solicitó al Tribunal se decrete Medida Provisional de Restitución de Custodia a su persona, en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 06 de julio de 2015, mediante auto el Tribunal instó al ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO, a consignar al expediente copias certificadas del expediente al cual se pretende acumular la causa.
En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal apertura pieza de medida y se pronunció de la siguiente manera:
“Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
• MEDIA PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INMEDIATA de los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en la persona de su progenitora, ciudadana VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.071.399.
• OFICIAR al Equipo Multidisciplinarlo adscrito al Circuito de Protección de Niños Niñas, y Adolescentes del estado Zulia y al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ).
• NOTIFICAR al ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.496.030 de la presente decisión.”

En fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio HERIKA ZABALA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.494, manifestó: “Siendo la oportunidad legal establecida, vengo a este acto a interponer el RECURSO DE APELACIÓN a la instancia Superior del auto de fecha 07 de julio de 2015, dictado por este Tribunal en el cual se ordena la RESTITUCIÓN DE LA CUSTODIA INMEDIATA de los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, otorgada a su progenitora por la siguientes razones:…”
En el mismo escrito el ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO manifiesta que interpone la apelación por las siguientes razones: PRIMERO: que en fecha 02 de julio de 2015 presentó escrito mediante diligencia refiriendo que la progenitora exponía a mis hijos al riesgo de su integridad física, psíquica, sexual y trato cruel, situación que se manifestaron estos en sus opiniones y en opinión ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial, en la causa signada con el número J1MSE-16764-2015, por procedimiento de Divorcio Ordinario, en el cual solicitó medida de protección a favor de sus hijos y que la juzgadora ordenó la elaboración de un informe integral comisionando al Equipo Multidisciplinario, postergando el otorgamiento de la custodia temporal que el ciudadano en mención había solicitado; SEGUNDO: que en la audiencia oral preliminar llevada por este Tribunal expuso ante esta Juez los motivos por lo cuales retuvo a los niños de autos y manifestó que la progenitora de los niños estaba siendo investigada por los delitos de trato cruel contra sus hijos en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°)del ministerio público, que sin embargo no se dejó constancia de sus alegatos y mostrando una actitud parcial hizo caso omiso a su referencia otorgando en fecha 07 de julio de 2015 la Restitución Inmediata de la Custodia de sus hijos a la progenitora; TERCERO: que en fecha 02 de julio de 2015 mediante diligencia solicitó por las razones expuestas de envergadura, acumular la causa al Tribunal que había conocido primero, es decir el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial por cuanto este había conocido desde el mes de abril y la medida de protección la había solicito en fecha 16 de junio de 2015 y con fundamento al principio de unidad procesal para evitar sentencias contradictorias y tomando en cuenta que se trata de las mismas partes y la misma causa (CUSTODIA), por lo que el Tribunal debía acumular el pedimento y haciendo caso omiso ordenó la restitución inmediata lo cual va contra los principios de economía procesal, interés superior del niño y unidad del proceso; CUARTO: que opone la cuestión perjudicial y solicita el efecto suspensivo de esta decisión de restitución de custodia puesto que en lugar de entregar a los niños se debió esperar las resultas del informe integral del equipo multidisciplinario, tal como lo había sentado ya el juzgado primero por encontrarse involucrado derechos de envergadura como lo son el interés superior del niño y su protección física, psíquica y sexual.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INMEDIATA, la parte demandada ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO ha solicitado el RECURSO DE APELACIÓN a la instancia Superior del auto de fecha 07 de julio de 2015, dictado por este Tribunal en el cual se ordena la MEDIDA PROVISIONAL RESTITUCIÓN DE LA CUSTODIA INMEDIATA de los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, otorgada a su progenitora la ciudadana VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO.
Al respecto el Tribunal aclara a parte solicitante que en fecha 07 de julio de 2015 fue decretada la Medida Provisional de Restitución Inmediata de los niños de autos en la persona de su progenitora mediante sentencia interlocutoria publicada en el libro de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal bajo el N° 25, mas no mediante un auto tal como lo manifiesta el demandado en su escrito de solicitud.
Por otra parte en cuanto a la interposición realizada por la parte del recurso de apelación sobre la sentencia anteriormente mencionada, este Tribunal considera imperioso citar el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cuál expresa textualmente:
“Artículo 466-C. Oposición a las Medidas Preventivas
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”

Visto el artículo anterior, el cual establece el recurso del cual las partes pueden hacer uso en los casos en los cuales manifieste disconformidad con las Medidas Cautelares o Provisionales decretadas por el Juez, las cuales tal como se desprende de su nomenclatura tienen el carácter de provisionalidad, es decir que la medida subsiste hasta tanto dure el proceso o haya cesado el riesgo o el peligro que dio origen al decreto de la misma, en el presente caso por ser uno de los procesos contenidos en el Título III de la Ley solo es necesario para decretar la medida con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que resulta improponible el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, dado que lo que procedente de conformidad con los supuestos regulados por la norma bajo análisis cónsonos con el tratamiento general que se aplica a las mediadas preventivas, es la oposición a la misma; en el caso en cuestión, era la oposición a la medida provisional decretada en fecha siete (07) de julio de 2015, en el cuaderno separado de medidas, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por otra parte, del estudio minucioso del escrito de apelación presentado por la parte, esta Juzgadora considera imperioso pronunciarse acerca de cada uno de los particulares contenidos en dicho escrito, de la siguiente manera.
• En cuanto al particular “SEGUNDO”: El recurrente ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO manifiesta que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal no dejó constancia de los alegatos manifestados por su persona y actuando de una manera parcial procedió al decreto de la Restitución de Custodia Inmediata. Al respecto se aclara a la parte que las audiencias celebradas por este Tribunal son presididas por la Jueza Provisoria de este Tribunal Mgs. Mariladys González González en presencia de la Secretaria, Abg. Seleny Vivas y que es práctica reiterada de las mismas la lectura íntegra de todas las actas de audiencias en presencia de las partes, esto es con el objeto de que puedan tener conocimiento de lo allí plasmado, así como también de cualquier omisión, y en caso de verificar algún vicio en el acta puedan solicitar sea subsanado el error; es por lo que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se procedió con la lectura del acta en su integridad, de manera que el ciudadano demandado tuvo oportunidad de percatarse de la supuesta omisión y solicitar la modificación del acta, así mismo una vez impresa se le entregó a las partes para que pudiesen comprobar el contenido de la misma y tanto las partes como sus respectivos abogados asistentes suscribieron la referida acta, asi como la representante del ministerio público, ratificando de así su contenido.
• En cuanto al particular “TERCERO”: El demandado de autos manifiesta que mediante diligencia solicitó la acumulación de la presente causa al expediente N° J1MSE-16764-2015, llevado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En referencia a lo anterior consta en actas que lo solicitado fue resuelto mediante auto de este Tribunal de fecha 09 de julio de 2015, en el cual se instó al solicitante a consignar al expediente copias certificas del expediente perteneciente al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, al cual se pretende acumular la presente causa, así mismo en dicho acto se indicó que el Tribunal se pronunciaría con respecto a la solicitud de acomodación una vez conste en actas las copias certificadas solicitadas.
• En cuanto al particular “CUARTO”: El recurrente opuso la “CUESTIÓN PERJUDICIAL” y solicitó el “EFECTO SUSPENSIVO” de la decisión de restitución de custodia otorgada por este Juzgado. Con respecto a este particular esta Juzgadora aclara a la parte que la CUESTIÓN PREJUDICIAL es una cuestión previa que está contemplada como defensa en el Proceso Civil contenida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 y siguientes, y la Materia de Niños, Niñas y Adolescentes es de carácter especial por lo que los procedimientos en esta materia se encuentra revestidos del mismo carácter especial, de esa manera la cuestión prejudicial solo es admitida en el proceso como una defensa de fondo. Por otra parte en cuanto a la solicitud del Efecto Suspensivo se observa que el mismo no está contemplado en esta nueva ley para el caso en concreto, siendo que en esta solo se escucha apelación en un solo efecto.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
• IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.496.030 contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2015, publicada en el libro de sentencias de este Tribunal bajo el N° 25.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Mgs. Seleny B. Vivas

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 64.- LA SECRETARIA,
MGG/ars*