República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: N° J5MSE-19018-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: WEINYS KATERINE GARCÍA OLIVEROS y JAIME ANTONIO DÍAZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.069.728 y V-15.839.246, respectivamente.
NIÑOS: (Artículo 65 LOPNNA), de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SABRINA LOZADA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado N° 129.078.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana: SABRINA LOZADA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.078, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos WEINYS KATERINE GARCÍA OLIVEROS y JAIME ANTONIO DÍAZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.069.728 y V-15.839.246, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 286, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del municipio Maracaibo del estado Zulia, y actas de nacimiento signadas con los Nos. 800 y 991, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los niños ya identificados, de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente; y donde establecieron: 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre sus hijos, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: Los niños continuaran bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana LAURA LEONOR BRACHO ORTIGOZA, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los niños. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: En lo que respecta a la obligación de manutención de sus menores hijos, JAIME ANTONIO DÍAZ RINCON, se compromete a entregarles sesenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 61,43). Diarios, los cuales serán acumulados hasta los días domingos, por cuatro semanas, lo que al mes representa una manutención de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0116-0463-31-0018406830, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora de los niños WEINYS KATERINE GARCÍA OLIVEROS. En lo que especta a los gastos médicos y medicinas los mismos serán compartidos en partes iguales 50% para cada uno de los progenitores. De igual ambos padres acordamos hacer ajustes de incremento gradual a los montos antes señalados, debido al alto costo de la vida e inflación por la cual atraviesa nuestra sociedad en los actuales momentos. En lo referente a los gastos escolares; el progenitor Jaime Antonio Díaz Rincón, se compromete a cubrir el 100% del pago de matrícula de inscripción y mensualidad de sus menores hijos (Artículo 65 LOPNNA), de igual manera se obliga el progenitor a cubrir para el periodo escolar 2015-2016, con el 100% de los útiles escolares de ambos hijos, cubriendo la progenitora con los gastos de uniformes escolares de ambos, alternándose estos gastos cada año escolar. Los gastos de las navidades cada padre se compromete a cubrir los gastos de ropa, juguetes entre otros, divididos en partes iguales, la progenitora se compromete a cubrir los gastos completos de los días 31 y 01 de diciembre de cada año, cubriendo el progenitor los días 24 y 25 de diciembre cada año. Por ultimo de igual forma ambos padres se comprometen a proporcionarles para mitad de año, específicamente para el mes de junio una muda completa de ropa para cada niño. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Vacaciones, Paseos y demás ocasiones especiales, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos estableciendo previamente los días en los cuales deban efectuarse tales visitas, que las mismas se celebren en un lugar donde la seguridad de los hijos no se fea afectada, y donde exista un clima de paz y tranquilidad, puesto que el contacto directo de los hijos menores con su padre le proporciona afecto y seguridad para lograr su desarrollo integral. En consecuencia y para fijar el Régimen de Convivencia ambos conyugues acordaron que será ejercido de forma equitativa para ambos de la siguiente manera: Los fines de semana serán alternados, un fin de semana compartirán con su mama, y el otro fin de semana compartirán con su papa, quien podrá retirarlos de su casa de habitación cuando corresponda a las 10:00am y deberá regresarlos a su casa a las 08:00pm, el resto del periodo vacacional los menores compartirán con su progenitora, ambos cónyuges acuerdan que podrán viajar con los hijos dentro y fuera del país, siempre y cuando el otro progenitor autorice de forma expresa dicho viaje. En época decembrina los menores, compartirán el (24) de diciembre con su progenitor, quien deberá retíralos de su casa a las 10:00am, regresándolos a las 08:00pm y el (31) de diciembre los menores se quedaran en su habitación con su progenitora, y el próximo año a la inversa, alternando las fechas indicadas en cada año. En relación al día del padre, los menores compartirán todo el día con su progenitor, quien podrá retirar a los menores a las 10:00am. Regresándolos a su casa a las 08:00pm. El día de la madre, los menores compartirán todo el día con su progenitora. En las fechas del cumpleaños de cada hijo pasaran la mitad del día con el papa y la otra mitad con su mama, el cumpleaños de su papa los menores pasaran todo el día con su papa; y en el cumpleaños de la mama compartirán todo el día con ella.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (11) de junio de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: WEINYS KATERINE GARCÍA OLIVEROS y JAIME ANTONIO DÍAZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.069.728 y V-15.839.246, respectivamente.
b. 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre sus hijos, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: Los niños continuaran bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana LAURA LEONOR BRACHO ORTIGOZA, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los niños. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: En lo que respecta a la obligación de manutención de sus menores hijos, JAIME ANTONIO DÍAZ RINCON, se compromete a entregarles sesenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 61,43). Diarios, los cuales serán acumulados hasta los días domingos, por cuatro semanas, lo que al mes representa una manutención de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0116-0463-31-0018406830, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora de los niños WEINYS KATERINE GARCÍA OLIVEROS. En lo que especta a los gastos médicos y medicinas los mismos serán compartidos en partes iguales 50% para cada uno de los progenitores. De igual ambos padres acordamos hacer ajustes de incremento gradual a los montos antes señalados, debido al alto costo de la vida e inflación por la cual atraviesa nuestra sociedad en los actuales momentos. En lo referente a los gastos escolares; el progenitor Jaime Antonio Díaz Rincón, se compromete a cubrir el 100% del pago de matrícula de inscripción y mensualidad de sus menores hijos (Artículo 65 LOPNNA), de igual manera se obliga el progenitor a cubrir para el periodo escolar 2015-2016, con el 100% de los útiles escolares de ambos hijos, cubriendo la progenitora con los gastos de uniformes escolares de ambos, alternándose estos gastos cada año escolar. Los gastos de las navidades cada padre se compromete a cubrir los gastos de ropa, juguetes entre otros, divididos en partes iguales, la progenitora se compromete a cubrir los gastos completos de los días 31 y 01 de diciembre de cada año, cubriendo el progenitor los días 24 y 25 de diciembre cada año. Por ultimo de igual forma ambos padres se comprometen a proporcionarles para mitad de año, específicamente para el mes de junio una muda completa de ropa para cada niño. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Vacaciones, Paseos y demás ocasiones especiales, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos estableciendo previamente los días en los cuales deban efectuarse tales visitas, que las mismas se celebren en un lugar donde la seguridad de los hijos no se fea afectada, y donde exista un clima de paz y tranquilidad, puesto que el contacto directo de los hijos menores con su padre le proporciona afecto y seguridad para lograr su desarrollo integral. En consecuencia y para fijar el Régimen de Convivencia ambos conyugues acordaron que será ejercido de forma equitativa para ambos de la siguiente manera: Los fines de semana serán alternados, un fin de semana compartirán con su mama, y el otro fin de semana compartirán con su papa, quien podrá retirarlos de su casa de habitación cuando corresponda a las 10:00am y deberá regresarlos a su casa a las 08:00pm, el resto del periodo vacacional los menores compartirán con su progenitora, ambos cónyuges acuerdan que podrán viajar con los hijos dentro y fuera del país, siempre y cuando el otro progenitor autorice de forma expresa dicho viaje. En época decembrina los menores, compartirán el (24) de diciembre con su progenitor, quien deberá retíralos de su casa a las 10:00am, regresándolos a las 08:00pm y el (31) de diciembre los menores se quedaran en su habitación con su progenitora, y el próximo año a la inversa, alternando las fechas indicadas en cada año. En relación al día del padre, los menores compartirán todo el día con su progenitor, quien podrá retirar a los menores a las 10:00am. Regresándolos a su casa a las 08:00pm. El día de la madre, los menores compartirán todo el día con su progenitora. En las fechas del cumpleaños de cada hijo pasaran la mitad del día con el papa y la otra mitad con su mama, el cumpleaños de su papa los menores pasaran todo el día con su papa; y en el cumpleaños de la mama compartirán todo el día con ella.
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (15) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. SELENY VIVAS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 47, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

MGG/saulo****