REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-17739-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos Andrés Enrique Gutiérrez Ruiz y Adriana Lucia Gómez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.804.892 y V-13.301.597, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Antver Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.163.
NIÑO BENEFICIARIO: (Artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 27 de abril de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Andrés Enrique Gutiérrez Ruiz y Adriana Lucia Gómez Méndez, asistidos por la abogada Antver Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.163, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de noviembre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario del municipio Mara del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres Ariannys María, Anais Carolina y (Artículo 65 LOPNNA), los dos primeros mayores de edad y el último menor de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Carrasquero, Sector Bello Monte, en jurisdicción de la parroquia Luís de Vicente, del Municipio Mara del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 del mes de Julio de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 23 de abril de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 27 de abril de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 08 de julio de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 08 de julio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Andrés Enrique Gutiérrez Ruiz y Adriana Lucia Gómez Méndez, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de noviembre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario del municipio Mara del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres Ariannys María, Anais Carolina y (Artículo 65 LOPNNA), los dos primeros mayores de edad y el último menor de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Carrasquero, Sector Bello Monte, en jurisdicción de la parroquia Luís de Vicente, del Municipio Mara del estado Zulia. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de julio de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del niño de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: Con respecto a la obligación de manutención, se regirá, según lo acordado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2015, bajo el N° 41. Régimen de Convivencia Familiar: 1) Los días de Semanas: Su progenitor podrá llevarse a su hijo Andrés Enrique Gutiérrez Ruiz, visitara a su hijo (Artículo 65 LOPNNA), en el horario comprendido de 6:00pm hasta las 7:00pm. 2) Los fines de semana su progenitor podrá llevarse a su hijo (Artículo 65 LOPNNA), los días viernes por la tarde y regresarlo los días domingo siempre y cuando su hijo así lo desee. 3) Días de Carnaval y Semana Santa: En esas vacaciones su hijo (Artículo 65 LOPNNA), las compartirá con ellos de manera alterna es decir, carnaval con el papa y semana santa con la mama y viceversa. 4) Vacaciones Escolares: Por cuanto que las vacaciones escolares comprenden un periodo más largo, su hijo, podrá pernoctar durante la mitad del periodo vacacional con su progenitor. 5) Festividades Navideñas: Su hijo (Artículo 65 LOPNNA), las compartirá con ellos de manera alterna es decir, Navidad con el papa y fin de año con la mama y viceversa.”
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 96, emanada de la Prefectura del municipio Mara del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 341, 416 y 284, correspondiente a los jóvenes adultos Ariannys María y Anais Carolina Gutiérrez Gómez y al niño (Artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Luís de Vicente del municipio Mara del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Andrés Enrique Gutiérrez Ruiz y Adriana Lucia Gómez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.804.892 y V-13.301.597, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 13 de noviembre de 1993, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario del municipio Mara del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.46, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****