REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J5MSE-17468-2014
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO)
PARTES: YUDELKY ANDREINA DUDAMEL ROJAS y LUIS ALFREDO FERNANDEZ MOYA.
BENEFICIARIO (S): (ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana YUDELKY ANDREINA DUDAMEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.384.336, asistida por la abogada Gabriela Faria, en su carácter de Defensora Publica Cuarta, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.483.122, en beneficio de la niña (ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
En fecha 22 de abril de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y se ordenó la notificación del demandado de autos y de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2015, se escucho la opinión de la niña de autos.
En fecha 16 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada al ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ MOYA, anteriormente identificado y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 08 de julio de 2015 siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se celebró la misma, en la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre se comprometió a suministrar como obligación mensual de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, cuanta de ahorros N° 0191-0032-43-1132026778 a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de manera quincenal; cada vez que el progenitor perciba algún aumento salarial, la pensión de manutención se incrementara en un treinta por ciento (30%) en relación al aumento recibido por el progenitor .
SEGUNDO: Para garantizar el derecho a la educación, tales como: inscripción, mensualidades escolares y transporte escolar el progenitor se comprometió a cubrir estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) de estos gastos; en cuanto a los útiles escolares estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y el otro cincuenta por ciento (50%) por la progenitora, y los uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y el otro cincuenta por ciento (50%) por la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina (vestidos, conjuntos, medias, pijamas, ropa interior y calzado) y regalos en navidad, el progenitor aportara DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) el progenitor se comprometió en salir con su hija para comprar el referido vestuario.
CUARTO: Para garantizar el derecho a la salud: hospitalizacion, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, la niña se encuentra amparada por una póliza de seguros a través de la Venezolana de Seguros, por el beneficio laboral que percibe el progenitor; los gastos no cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
QUINTO: La progenitora acepto que se levanten las medidas de embargo decretadas en el presente expediente, decretadas sobre las prestaciones sociales del progenitor por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEXTO: El progenitor progenitor solicito se oficie a la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito fin de que retenga el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de retiro voluntario, renuncia o cualquier forma de culminación de la relación laboral, a fin de que sean remitidas a este circuito de protección en un cheque de gerencia para garantizar las pensiones futuras de mi hija.

PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 (LOPNNA): Subsistencia de la Obligación de Manutención:
”La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza…”.
Artículo 365 (LOPNNA): Convenimiento:
”El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 08 de julio de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos YUDELKY ANDREINA DUDAMEL ROJAS y LUIS ALFREDO FERNANDEZ MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.384.336 y V- 18.483.122, en fecha 08 de julio de 2015, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 SE ORDENA suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 22 de abril de 2015 por este tribunal, en consecuencia, se ordena librar oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Banco Nacional de Crédito C.A. (B.N.C), para los fines pertinentes.
 SE ORDENA librar oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Banco Nacional de Crédito C.A. (B.N.C) a los fines de que retengan el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ MOYA en caso de retiro voluntario, renuncia o cualquier forma de culminación de la relación laboral, a fin de que sean remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 65.- LA SECRETARIA,