REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-18.225-2015.
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE ACTORA: ciudadano JEAN MANUEL GONZÁLEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.203.003, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YELIMAR CAROLINA REDONDO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.491.090, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑO BENEFICIARIO: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad.
ÓRGANO: Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano JEAN MANUEL GONZÁLEZ VALBUENA, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo (17ª) abogado Manuel Palmar, en contra de la ciudadana YELIMAR CAROLINA REDONDO VILORIA, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada y del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 10 de junio de 2015, la secretaria certificó como positiva la notificación realizada por el alguacil a la parte demandada, ciudadana YELIMAR CAROLINA REDONDO VILORIA.
A través de auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de mediación para el día lunes 29 de junio 2015 y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y, este Tribunal sostuvo entrevista con ambos progenitores y el demandante insistió en la fijación de un régimen de convivencia familiar y seguidamente se declaró concluido la audiencia de mediación.
Por medio de auto dictado en la misma fecha, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día martes 28 de julio de 2015.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, la parte actora solicitó se decrete un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.
Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA (2007) establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano JEAN MANUEL GONZÁLEZ VALBUENA, este Tribunal considera pertinente fijar un Régimen Provisional de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionado, en consideración la edad del niño, quien actualmente tiene dos (2) años de edad, , todo ello con la finalidad de darle la oportunidad al niño como a su padre de tener un contacto entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la mencionada ley, antes transcrito.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. FIJA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, para el ciudadano JEAN MANUEL GONZÁLEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. V-18.203.003, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de garantizar tanto al niño de autos como a su padre el derecho de mantener contacto entre ellos mientras dura el presente juicio, en consecuencia, se establece el siguiente régimen de convivencia familiar provisional:
- Los días sábado y domingo para que pueda compartir con su progenitor desde las nueve de la mañana (9AM) y lo regrese a su hogar materno a las seis de la tarde (6PM).
- Con respecto a los días de asueto de carnaval y semana santa, el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) compartirá con su progenitora los carnavales del año 2016 y con su progenitor la semana santa, de dicho año, y en los sucesivos años, serán alternadas dichas fechas.
2. ESTABLECE que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Jueza hace un llamado a la reflexión a ambas partes, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar provisional acordado en la presente resolución y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente régimen de convivencia familiar provisional.
3. ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas



En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 34. La Secretaria.-
MGG/ars