REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J5MSE-17.166-2015.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO)
PARTES: GENDERSON JOSÉ GONZÁLEZ PARRA y LAURA VANESSA MARTÍNEZ ROMÁN.
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano GENDERSON JOSÉ GONZÁLEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.381.319, asistido por el abogado en ejercicio José Castro, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.631, en contra de la ciudadana LAURA VANESSA MARTÍNEZ ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.283.274, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (1) año de edad.
En fecha 10 de abril de 2015, se le dio entrada a la presente demanda, y se admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y se ordenó la notificación de la demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se dejó constancia que no se ordena la comparecencia de la niña de autos para que emita su opinión por cuanto contaba con ocho (8) meses de edad.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 21 de abril del presente año, el demandante consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) proveniente del Banco de Venezuela en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 16 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada a la ciudadana LAURA VANESSA MARTÍNEZ ROMÁN, anteriormente identificada.
A través de auto dictado en fecha 18 de junio del año en curso, fijó fecha y hora para la celebración de la iniciación de la Audiencia de Mediación, para el día lunes seis (6) de julio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y la Juez de este Tribunal sostuvo entrevista con el demandante y la demandada haciendo reflexiones sobre la fijación de la obligación de manutención de la hija en común, quienes llegaron a un acuerdo, contentivo de los siguientes términos:
a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) los cuales serán Depositados en la cuenta Nomina de la Progenitora de la Entidad Financiera Banco Provincial, cuenta de corriente Nº 0108-0059-5101-00302-995. El progenitor se compromete en suministrar el Treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de su salario mensual para la obligación de manutención mensual de su hija a partir de que la empresa para la cual labora realice los aumentos salariales respectivos.; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, tales como: inscripción, mensualidades escolares, y transporte escolar estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los Útiles Escolares estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, y los uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora. Estos conceptos serán alternados en los años sucesivos. c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina (vestidos, conjuntos, medias, pijamas, ropa interior y calzado) y regalos en Navidad, el progenitor cubrirá en el entendido de dos (02) mudas o conjuntos de estas prendas de vestir, para la época navideña de 24, y 25 de diciembre. c) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, la niña se encuentra amparada por una póliza de seguros de Seguros la Previsora, por el beneficio laboral que percibe el progenitor, igualmente se encuentra amparada por una póliza de seguros Catatumbo, por el beneficio laboral de la progenitora. Los gastos no cubiertos por las referidas pólizas de seguros, estos serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por ambos progenitores. d) Dos (02) veces al año entre los meses de Marzo-Abril, y Septiembre-Octubre, el progenitor se compromete en comprar para la niña (vestidos, conjuntos, medias, pijamas, ropa interior y calzado), en el entendido de dos (02) mudas o conjuntos de estas prendas de vestir.e) la progenitora acepta que se levanten las medidas de embargo decretadas en el expediente Nº 17141, decretadas por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Concluida la audiencia única de mediación, la Juez de este Tribunal aclarando que dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia se publicará la sentencia que homologa el acuerdo desarrollado por ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 (LOPNNA): Subsistencia de la Obligación de Manutención:
”La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza…”.
Artículo 365 (LOPNNA): Convenimiento:
”El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha seis (6) de julio de 2015, no es contrario a los intereses de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por el ciudadano GENDERSON JOSÉ GONZÁLEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.831.319 y la ciudadana LAURA VANESSA MARTÍNEZ ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.823.274, en fecha seis (6) de julio del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°.”41”- LA SECRETARIA,