REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-17680-2015.
SENTENCIA No. 4-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ciudadanos Carlos Manuel Robles Ríos y María Fernanda Guerrero Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.202.819 y V-18.743.016, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. Yoneyra Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.618.
HIJA: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), , de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintidós (22) de abril de dos mil Quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos Carlos Manuel Robles Ríos y María Fernanda Guerrero Fuenmayor, antes identificados, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Yoneyra Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.618, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de marzo de 2008, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 9B, No. 89D-46, sector veritas Jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), , de seis (06) años de edad.
En fecha 22 de abril de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 24 de abril de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 02 de junio de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 22 de junio de 2015, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
I
Visto que este Tribunal en el auto de admisión ordenó la comparecencia de la niña de autos beneficiada en el presente procedimiento, a los fines ser escuchada su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que los progenitores tenían la obligación de trasladarlas a este Juzgado, y vista el acta de determinación levantada en fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de la niña de autos, pasa a decidir.
II
Consta en actas que los ciudadanos Carlos Manuel Robles Ríos y María Fernanda Guerrero Fuenmayor, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de marzo de 2008, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 9B, No. 89D-46, sector veritas Jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida Adolescente, este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia única las partes de mutuo acuerdo establecieron taxativamente que en cuanto a la “Obligación de Manutención específicamente, en cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, inscripción y mensualidad del colegio estos serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%), en cuanto a la ropa, calzado y juguete de la época decembrina serán cubiertos en un cincuenta por ciento cada progenitor”. Igualmente se dejó constancia que el resto de las Instituciones Familiares quedan establecidas exactamente igual a como fueron planteadas en he escrito de solicitud, es decir: “1) la niña quedará bajo la custodia de su legítima madre; 2) La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. 3) en cuanto a la convivencia familiar convenimos lo siguiente: “los fines de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores con derecho a que el papá como progenitor no guardador ciudadano Carlos Manuel Robles Ríos, ya identificado, el fin de semana que le corresponde pueda llevarse a su hija los días sábados a la 10:00 a.m., y regresarla alas 6:00 p.m., del día domingo. Vacaciones escolares alternadas para cada uno de los progenitores con derecho que para el progenitor no guardador pueda retirar de su hogar a la prenombrada niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), , antes identificada, luego de transcurrida la mitad de los días de las referidas vacaciones y regresarlos al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso con que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la niña durante los últimos días del periodo vacacional, ambos progenitores, deben llegar a un acuerdo a fin de que este pueda disfrutar la primera mitad del periodo vacacional con sus hijos. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternadas, para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con la prenombrada niña los días a que se contraiga en asueto correspondiente. Los días 24 y 31 de diciembre los niños permanecerán al lado de su madre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero la niña permanecerá al lado de su padre, siendo necesario acotar que l progenitor al que no le corresponda las fechas citadas tendrá derechos de compartir durante 3 horas con su hija ese día, pero al siguiente año se alternarán, es decir 24 y 31 de diciembre la niña permanecerá al lado de su padre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero la niña permanecerá con su madre y así sucesivamente. El día de celebración del cumpleaños de la niña un año compartirá con su mamá y al siguiente año compartirá con el padre permitiendo el progenitor que no le corresponda pueda llevarse a la niña desde las 10:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. 4) El padre se compromete a suministrarle a su hija una obligación de manutención por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales. En los que respecta a los gastos de transporte los pagara su progenitora y mesada, servicio de televisión por cable, para asistir a la escuela su progenitora, educación, consultas médicas, medicinas, recreación correrán por cuenta del padre. Igualmente las menores gozan de un seguro de Hospitalización, por parte de su progenitor; y las salidas recreacionales correrán por cuenta del progenitor que la realice y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual será compartido por los progenitores”.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 51, emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 831, perteneciente a la niña de autos, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Copias de la cedula de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Carlos Manuel Robles Ríos y María Fernanda Guerrero Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.202.819 y V-18.743.016, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 08 de marzo de 2008, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
• Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los primeros (01) días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA La Secretaria,
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 04, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg