REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-17456-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos SARELDA BEATRIZ CARROZ RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER NUÑEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.746.997 y V-10.429.701, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LARRY ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.639.
NIÑOS BENEFICIARIOS: (Artículo 65 LOPNNA), de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 21 de abril de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos SARELDA BEATRIZ CARROZ RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER NUÑEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio LARRY ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.639, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de enero de 2008, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Edificio Neptuno, Apartamento 6ª, Avenida 3B, con Calle 72, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el 15 del mes de febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 15 de abril de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 21 de abril de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 04 de junio de 2015, se fijó la audiencia única para el día lunes 22 de junio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 22 de junio de 2015, los niños anteriormente identificados, ejercieron su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos SARELDA BEATRIZ CARROZ RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER NUÑEZ GONZALEZ,, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de enero de 2008, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Edificio Neptuno, Apartamento 6ª, Avenida 3B, con Calle 72, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 del mes de febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre, ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ GONZALEZ, les proporcionará como Obligación de Manutención, a favor de sus menores hijos la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, y la misma podrá aumentar a medida que aumenten los ingreso económicos del progenitor, los cuales le serán entregados a la ciudadana SARELDA BEATRIZ CARROZ RODRIGUEZ. En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo, el padre se compromete a suministrarles la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) adicionales, para los gastos de vestuario y juguetes, propios de la época. En cuanto a los gastos de la época escolar, útiles escolares, gastos médicos y de medicinas, recreación y cualquier gastos extraordinario que se presente, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Régimen de Convivencia Familiar: Con respecto a la Convivencia Familiar, han convenido lo siguiente: Los fines de semana el progenitor se llevará a los menores, los días sábados y serán reintegrados a su hogar los días domingos, siendo condición expresa • que la búsqueda y la entrega de los menores a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y así alternadamente, las vacaciones escolares estarán los primeros quince días con la madre y luego quince días con el padre, y estos a su vez podrán viajar con los menores hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando los menores no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los menores pasaran estas fechas, disfrutando de ambos progenitores. El día del padre y su cumpleaños, lo pasaran con él, y el día d la madre y su cumpleaños con ella, de tal manera que los menores pueden disfrutar de ambos. En relación al cumpleaños de cada uno de los menores, será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 18, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 86, 485, y 15, correspondiente a los niños CARLOS JAVIER, SEBASTIAN y SANTIAGO NUÑEZ CARROZ, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia y de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Las Minas del municipio Baruta del estado Miranda, respectivamente.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos SARELDA BEATRIZ CARROZ RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER NUÑEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.746.997 y V-10.429.701, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 26 de enero de 2008, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al primer (01) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.05, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****