REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN

ASUNTO: J5-MSE-15749-2015.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: ONLIANA ROSELY OLIVARES RANGEL.
BENEFICIADA: (SE OMITE. ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana ONLIANA ROSELY OLIVARES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identificación N° V- 13.610.301, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.652, en relación con la adolescente (SE OMITE. ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad.

Narra la solicitante que al momento de levantar y transcribir las Actas de Nacimiento de su hija, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se identificó erróneamente como nacida en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo lo correcto que fue nacida en el año mil novecientos noventa y siete (1997), como se puede evidenciar claramente de los documentos que anexa a la solicitud, tales como copia de la cédula de identidad y su certificado de nacimiento, en virtud a ello, acude ante el órgano administrativo, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento de su hija.

En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal la admitió conforme a la Ley, en consecuencia ordenó publicar el edicto correspondiente, notificar al representante del Ministerio Público, y escuchar la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consta en fecha 3 de diciembre de 2014.

En diligencia de fecha 16 de abril de 2015, la solicitante consigno el edicto ordenado en este asunto, y en auto dictado por este Tribunal el día 21 del mismo mes y año, ordenó agregarlo a las actas.

Corre agregada en actas boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de abril de 2015, la certificación correspondiente por Secretaría.

Ahora bien, consta en actas los siguientes documentos: a) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 226 correspondiente a la adolescente (SE OMITE. ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento 226 correspondiente a la adolescente (SE OMITE. ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. c) Constancia del Centro Clínico Vera, C.A. d) copia simple de la cédula de identidad del progenitor. e) Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente de autos.

En el presente procedimiento se garantizan a la adolescente de autos, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con la adolescente de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se evidencia que es competencia de este Tribunal la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por razón de la materia y edad del beneficiario, lo cual se constata con las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas en este asunto.

Por otra parte, es voluntad de la solicitante se rectifique el error material en que incurrió el funcionario de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, al levantar y transcribir las Actas de Nacimiento de su hija, al identificarla erróneamente como nacida en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo lo correcto que fue nacida en el año mil novecientos noventa y siete (1997), y de los elementos señalados por la misma se evidencia que existe un error que puede ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 226, correspondiente a la adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud; que de no hacer dicha corrección, se vulnera el derecho a la identidad de la adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta el año de nacimiento de la adolescente en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por otra parte, establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

En tal sentido, el derecho a la identidad de la adolescente de autos permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano, en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ONLIANA ROSELY OLIVARES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identificación N° V- 13.610.301, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hija la adolescente (SE OMITE. ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, del Acta de Nacimiento del Registro Civil de Nacimiento Nº 226, tanto del Libro Original como su respectivo duplicado, que reposan en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido de que se rectifique: “donde se lee: “el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, se lea, el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.





Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo al primer (01) día del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Mgs. SELENY VIVAS
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 02. La Secretaria,
MGG/574