REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-12385-2014
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: MAYERYS DEL CARMEN GÓMEZ CHACÍN y ÁNGEL IVÁN PIÑA DURÁN.
ABOGADA ASISTENTE: COSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.953.
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 8 de enero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos MAYERYS DEL CARMEN GÓMEZ CHACÍN y ÁNGEL IVÁN PIÑA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.405.432 y V- 9.754.851, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CONSTANCIA PACHANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el 25.953, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre de 1998, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el inmueble signado bajo el N° 173-69 situado en la avenida 49K del barrio El Callao del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de marzo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 8 de enero del presente año, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la opinión del adolescente y de la niña de autos.
En fecha 02 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 8 de junio de 2015, se fijó la audiencia única para el día viernes 22 de junio de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 19 de junio de 2015, se escuchó la opinión de la niña (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, una vez verificada la presencia las partes, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos MAYERYS DEL CARMEN GÓMEZ CHACÍN y ÁNGEL IVÁN PIÑA DURÁN, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre de 1998, ante Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el inmueble signado bajo el N° 173-69, situado en la avenida 49K del barrio El Callao del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de marzo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respecto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguientes: “PRIMERO: a) La Custodia, los hijos quedarán bajo la custodia de su legítima madre, b) la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con la ley. TERCERO: a) En cuanto a la obligación de manutención específicamente en cuanto a los gastos mensuales el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.000,00) de manera mensual, los cuales serán depositadas en la cuenta de la progenitora. CUARTO: La Convivencia Familiar, el régimen de visitas, para el padre, a) Podrá visitarlos los días viernes en horario comprendido entre las Cinco de la tarde (5pm), hasta las Siete de la noche (7pm); b) Asimismo fines de semana uno para cada uno, el padre buscará a los hijos, el fin de semana que le toque a él desde las seis de la tarde (6pm) del viernes, hasta las seis de la tarde (6pm) del domingo; c) Los Días Feriados si pasa un año carnaval con el padre, ese mismo año pasará semana santa con la madre, al siguiente año será alternado a la inversa; d) Vacaciones escolares pasarán quince (15) días con el padre, luego seguirán el régimen establecido de un fin de semana para cada uno hasta la finalización de las mismas alternándolas; y e) Navideños serán el primer año el 24 y 25 lo pasarán con el padre, el 31 y 01 con la madre, al siguiente año a la inversa y así sucesivamente en los años siguientes; d) El día de la madre con ella, el día del padre con él, e) los cumpleaños serán también de forma alterna el primero con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente; f) el día del niño con ambos progenitores, en la mañana con el padre, en la tarde con la madre, al año siguiente será a la inversa.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 349 expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; b) Copia certificada de acta de nacimiento No. 1692 emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente IVÁN DAVID PIÑA GÓMEZ. c) Acta de nacimiento original No. 406 expedida por el Hospital Materno Infantil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MAYERYS DEL CARMEN GOMEZ CHACIN y ANGEL IVAN PIÑA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.405.432 y V-9.754.581, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 12 de Noviembre de 1998, fuera contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y la niña de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los primeros (1°) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas




En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 03 . La Secretaria.-

MGG/maog26