REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 07
Asunto No.: J1J-9915-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Alexander Enrique Navarro Segovia, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-11.283.865.
Apoderado judicial: Luis Alberto Pérez Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.142.943.
Parte demandada: ciudadana Betty Marina Pinto Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.718.808.
Joven adulto y niño: Identidad omitida artículo 65 (Lopnna), de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Alexander Enrique Navarro Segovia, antes identificado, en contra de la ciudadana Betty Marina Pinto Gutiérrez, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 12 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Asimismo, que en fecha 3 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 15 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 9 de julio de 2015.
En la oportunidad fijada, una vez hecho el anuncio de ley, a través de acta se dejó constancia de que no compareció la parte actora, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 17 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó para el día 9 de julio del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Asimismo, consta que ese día el alguacil a la hora prevista hizo el anuncio de ley tanto en la puerta principal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, como en la puerta de acceso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y que la parte demandante no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas; se levantó acta y declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano Alexander Enrique Navarro Segovia, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-11.283.865; en contra de la ciudadana Betty Marina Pinto Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.718.808
2. . En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 07 en la carpeta respectiva llevada por este tribunal. La secretaria,
Asunto J1J-9915-2015.
GAVR/belkys
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