REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 6.
Asunto: J1J-9209-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Rosa Adela Salom Ávila, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.828.903.
Apoderada judicial: Rosa Elena Torres Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.099.
Parte demandada: ciudadano Gerardo Antonio Duque González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 4.091.123.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Rosa Adela Salom Ávila, antes identificada, en contra del ciudadano Gerardo Antonio Duque González, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de enero de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada, sin haberse podido practicar, se le nombró defensor ad litem quien fue notificado y juramentado.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2, de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y acordó remitirla a la URDD para que fuera redistribuida entre los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda, se abocó al conocimiento de la causa, adecuó el procedimiento y acordó la notificación de ambas partes y de la fiscal especializada del Ministerio Público.
Una vez practicada la notificación de las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 15 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 8 de julio de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del acta de matrimonio signada con el No. 212, de fecha 18 de diciembre de 1981, expedida por la Prefectura Civil del entonces municipio Santa Bárbara del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Gerardo Antonio Duque González y Rosa Adela Salom Ávila. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 6.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 876, de fecha 30 de marzo 1983, correspondiente a la ciudadana Carla Cristina Duque Salom, y la segunda con el No. 946, de fecha 19 de agosto de 2005, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); expedidas ambas por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Gerardo Antonio Duque González y Rosa Adela Salom Ávila y la referida ciudadana y adolescente. Folios 7 y 8.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Francia Elizabeth Salom Ávila, Douglas Morelo Chacín y Nury Suárez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.828.913, V- 4.750.934 y V- 5.024.471, respectivamente, de quienes la primera no compareció, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem). Los testigos presentes fueron evacuados –previa su juramentación- a tenor del interrogatorio formulado por la parte promovente.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, comparecieron en fecha 8 de julio de 2015 al acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador para la toma de las decisiones que les conciernen, conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que la misma da una percepción bastante clara de la situación real de la familia, lo cual es de vital importancia para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio en lo que respecta a la fijación de las instituciones familiares del niño de autos.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Ahora bien, en relación con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí. En tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fijan las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el día 18 de diciembre de 1981, ante el Registro Civil del municipio Santa Bárbara del estado Zulia. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Carla Cristina y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 29 y 11 años de edad, respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Canta Claro, en el lugar denominado Monte Claro, calle IJ, entre avenida 10 y 11 macado en el parcelamiento No. 10ª-33 de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que al principio la relación conyugal transcurrió de manera armónica y feliz, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, sin embargo a partir del 20 de enero de 2000, la conducta de su esposo cambio totalmente se fue haciendo materialmente imposible y eran muy frecuentes las ofensas inferidas, al punto de humillarla y agredirla en forma verbal con palabras obscenas, deshonrándola, desacreditándola y menospreciándola en su valor y dignidad personal en presencia de sus hijas o ante cualquier persona y se mostraba completamente sin afecto, ni atenciones, con frialdad e indiferencia. Que el día 12 de febrero de 2009 su cónyuge se separó definitivamente del lecho conyugal, conviviendo aún en la misma casa pero en habitaciones diferentes, llevando consigo sus pertenencias, aludiendo que no le interesaba tener contacto ni cercanía, porque no lo consideraba esencial en la relación, privándola del afecto y compañía, incumpliendo de manera intencional e injustificado con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro y protección al núcleo familiar y para con ella, siendo evidente la ruptura de los lazos afectivos entre ambos, sin la posibilidad de restaurar una vida en común. Que pese a los reiterados esfuerzos de mantener el hogar buscando ayuda siquiátrica y psicoterapéutica, incluso realizando gestiones con amigos y personalmente para salvar su matrimonio y de reestablecer la sana y armoniosa paz que existió entre ellos, todas esas gestiones fueron inútiles y no produjeron resultados positivos esperados, pese a que siempre cumplió con la asistencia de las necesidades y sus obligaciones conyugales, sin que estas fueran cumplidas de manera reciproca por parte de su cónyuge. Que reiteradas oportunidades le pidió a su cónyuge de manera armoniosa, que cumpliera con las obligaciones inherentes al matrimonio, para así brindarles estabilidad a sus hijas. Que hasta los actuales momentos su comportamiento gira en torno a la comunicación con ella, constituyendo una actitud contraria a los principios de respeto mutuo y armonía en la convivencia. Invoca las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia fotostática del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Gerardo Antonio Duque González y Rosa Adela Salom Ávila contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que procrearon dos (2) hijas de nombres Carla Cristina y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de las cuales la primera es mayor de edad y la segunda es adolescente, de trece (13) años de edad. La minoría de edad de esta última arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En cuanto a la prueba testimonial jurada de los ciudadanos Douglas Morelo Chacín y Nury Suárez, se observa que al primero se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Adela Salom Ávila y Gerardo Antonio Duque González? respondió: sí los conozco de trato, sí los conozco. 2) ¿Diga el testigo cómo puede señalarnos, cómo ha sido la relación matrimonial de los esposos Duque Salom? respondió: lo que yo conozco de la relación de Rosa y el señor Duque es que es mala, no conveniente, no funcional. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gerardo Duque abandonó los más elementales deberes conyugales? respondió: sí, yo lo que sé de esta relación es que el señor no cumple con los deberes de esposos y de mantener el hogar. El juez indagó al testigo y le preguntó lo siguiente: ¿Cómo lo conoce o cómo sabe lo que expone? respondió: yo soy el médico terapeuta de Rosa y conozco los episodios de estrés, depresivos por el mal funcionamiento de su matrimonio. 4) ¿Diga el testigo si los esposos Duque Salom se encuentran separados? respondió: sí, yo sé por la historia clínica de Rosa de que ella está separada de su esposo desde hace mucho tiempo. 5) ¿Diga el testigo si pudo presenciar algún conflicto entre la pareja Duque Salom? respondió: no, no lo he presenciado solo estoy informado de múltiples conflictos, pero no lo he presenciado. 6) ¿Diga el testigo si le consta que la vida en común de los esposos Duque Salom presentaba desavenencias que hacían imposible la vida en común? respondió: sí, a mí me consta por que sé el mal vivir de Rosa, y me he enterado del sufrimiento de ella por causa del mal vivir que tiene con su pareja
Por su parte, se aprecia que a la testigo Nury Suárez se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Adela Salom Ávila y Gerardo Antonio Duque González? respondió: sí. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gerardo Duque se encontraba separado de su cónyuge? respondió: sí, están separados, juntos pero no revueltos, habitaciones separadas desde hace muchos años. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gerardo Duque incumplía las obligaciones de matrimonio? respondió: sí, a mi modo de ver sí, bueno no estaba en las fechas importantes, no aportaba lo que tenia que aportar para sus hijas, había discusiones, duermen separados, él hacía su vida, no es un matrimonio como Dios manda, como tiene que ser. 4) ¿Diga la testigo si í pudo presenciar algún conflicto entre la pareja Duque Salom? respondió: sí, discutían, muchas desavenencias, presencié algo que no era normal le dijo que saliera que hiciera su vida en todos los sentidos, él a ella, yo creo que eso es bastante, le dijo sal has tu vida, para eso existe el jabón, y en mi presencia, usted dirá si eso es un matrimonio y si existe el respeto, en fin. 5) ¿Diga el testigo si le consta que la vida en común de los esposos Duque Salom presentaba desavenencias que hacían imposible la vida en común? respondió: sí, sí, casi siempre, un matrimonio que no funcione, si él vive su vida y hace lo que el quiere, no está, no asume nada y por supuesto discusiones hay.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones de los ciudadanos Douglas Morelo Chacín y Nury Suárez se constata que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, el primero por ser médico terapeuta de la demandante. Por otra parte, se aprecia que, a pesar de la inadecuada técnica de la apoderada judicial de la parte demandante en la formulación de algunas de las preguntas, los testigos se encuentran contestes entre sí al afirmar que la relación matrimonial es mala, inconveniente, infuncional, que los cónyuges se encuentran separados desde hace tiempo, pues no cohabitan, no duermen en la misma habitación, aun cuando viven en la misma casa; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. De allí que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge demandado, y así se aprecia.
No obstante lo anterior, al descender al análisis de la prueba testimonial, se aprecia que nada aportan para probar los hechos alegados como excesos, sevicias e injurias, pues el primer testigo respondió negativamente cuando se le preguntó si ha presenciado algún conflicto entre la pareja; mientras que la segunda testigo solo refirió que hubo discusiones y desavenencias, sin dar razón fundada de sus dichos; ni sus dichos encuadran dentro de los conceptos de esta causal de divorcio.
Por esos motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este juzgador que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la promovente únicamente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio de abandono voluntario alegada, y así se aprecia.
Ahora bien, siendo la prueba testimonial el único medio de prueba evacuado para demostrar los hechos libelados, a juicio de este sentenciador los testigos no hacen prueba para demostrar los excesos, sevicias e injurias alegados en la demanda, ni que los hechos sean graves, voluntarios e injustificados por parte de la cónyuge demandada, para que pueda proceder esta causal de divorcio.
Así las cosas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho únicamente con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Rosa Adela Salom Ávila y Gerardo Antonio Duque González, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto a la custodia de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se atribuye su ejercicio a la progenitora, la ciudadana Rosa Adela Salom Ávila.
En relación con la Obligación de Manutención, nada probó la parte demandante sobre la capacidad económica de la parte demandada y no consta en actas que labore bajo relación de dependencia; motivo por el cual, tomando en cuenta la edad de la adolescente de autos (13 años) y que tiene diversidad funcional, lo cual acarrea gastos médicos adicionales; se fija como cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo que fije el Poder Ejecutivo nacional, cantidad que el progenitor deberá depositar en una cuenta bancaria de la progenitora, por mensualidades adelantadas, durante los primeros cinco (5) días de cada mes.
Adicional, en el mes de septiembre, el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, tomando en cuenta el que fije el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar y/o de vacaciones. Adicional, en el mes de diciembre, el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, más el cincuenta por ciento (50%) de otro, tomando en cuenta el que fije el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos de la época decembrina. Los gastos de salud integral (médicos, odontológicos, medicinas, tratamientos, etc.) serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se fija el siguiente:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con su hija los días sábado de forma alternada, es decir un sábado con el padre y otro con la madre, debiendo buscarla el padre en la oportunidad que le corresponda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de la hija: compartirá con ambos padres.
• El día del padre: la adolescente compartirá con su progenitor, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la adolescente compartirá con su progenitora, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: la adolescente compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año el progenitor en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: la adolescente las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana Rosa Adela Salom Ávila, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.828.903, en contra del ciudadano Gerardo Antonio Duque González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 4.091.123; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura Civil del entonces municipio Santa Bárbara del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1981, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se resuelve lo establecido en el capítulo II de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 6 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto J1J-9209-2014.
GAVR/Milagros*
|