REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 04.
Asunto No.: TI-J1-12783.
Motivo: Indemnización por muerte a causa de accidente laboral.
Parte demandante: ciudadano José Romeo Ríos Portillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.508.382.
Apoderados judiciales: Ang. Edixon Caridad, Mary Caridad, Nelia Guadama, Marcos Pérez, Rafael Sandoval, Gleny Villamizar, Edilba Nava y Julio Uscategui, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.150, 40.905, 64.711, 87.903, 117.930, 23.417, 23.547 y 51.597.
Parte demandada: Empresa MERCK, S.A. domiciliada en la Calle Hans Neuman, Edificio Corimón, Piso 3, Los cortijos de Lourdes, Caracas – Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1954, bajo el No 322, Tomo 2-A.
Apoderados judiciales: Abg. María de Freites Andrade, Diana Bellorín, Ricardo Cruz Bavaresco, Gerardo Ignacio González Nagel, Thomás Diego Cruz Bavaresco y Liliana Salazar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 64.526, 130.519, 61.890, 22.808 y 76.983, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 39.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de la demanda de Indemnización por muerte a causa de accidente laboral, interpuesto por el ciudadano José Romeo Ríos Portillo, antes identificado, en contra de la Empresa MERCK, S.A., domiciliada en la Calle Hans Neuman, Edificio Corimón, Piso 3, Los cortijos de Lourdes, Caracas – Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1954, bajo el No. 322, Tomo 2-A.
En fecha 16 de julio de 2008, la suprimida Sala de Juicio, admitió la causa ordenando lo conducente al caso.
En fecha 2 de octubre de 2008, se agregó a las actas la notificación de la fiscal vigésima novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo de 2009, fue agregada a las actas la constancia de haber sido citada la parte demandada.
Por escrito de fecha 6 de mayo de 2009, el abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, actuando como apoderada judicial de la empresa Merck, S. A., contestó la demanda. Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
En fecha 28 de septiembre de 2009, presentes en el despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, vale decir, la Empresa MERCK, S.A., antes identificada, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Ricardo Cruz Bavaresco, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.890, y por la otra parte, el ciudadano José Romeo Ríos Portillo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mary Caridad Domínguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.905, quienes celebraron una autocomposición procesal de transacción, quedando establecida en los siguientes términos:
“PRIMERO: De conformidad con lo señalado en la demanda interpuesta contra LA DEMANDADA, cursante actualmente en el expediente No. 12.783, por ante este Juzgado, LOS DEMANDANTES señalan:
(i) Que José Romeo Ríos Portillo era el cónyuge legítimo de la ciudadana Elly Josefina Sulbarán de Ríos, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.212.023, y empleada de LA DEMANDADA.
(ii) Que las niñas menores de edad, (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), son hijas de Elly Josefina Sulbarán de Ríos y José Romeo Ríos Portillo.
(iii) Que la ciudadana Elly Josefina Sulbarán de Ríos prestaba servicios para LA DEMANDADA, desde el 12 de marzo de 2007 como visitador médico, hasta el 3 de mayo de 2007, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido mientras se trasladaba desde Maracaibo a Barquisimeto, con ocasión de su relación de trabajo, por lo que considera que dicho accidente fue de naturaleza ocupacional.
(iv) Que el accidente sufrido por Elly Josefina Sulbarán de Ríos, fue consecuencia del hecho ilícito de uno de los dependientes de LA DEMANDADA, sin haber recibido adiestramiento de manejo defensivo por parte de LA DEMANDADA, por lo que ésta es responsable del mismo.
(v) Que en vista de lo anterior, tiene derecho a que LA DEMANDADA le pague los siguientes conceptos y cantidades: (a) Bs. 107.066,66 por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 numeral 1° de la Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT); (b) Bs. 12.295,00 por aplicación del artículo 85 de la LOPCYMAT; (c) Bs. 316.471,00 por concepto de pensión de sobreviviente a favor de José Romeo Ríos Portillo; (d) Bs. 49.280,00 a favor de (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y Bs. 66.990,00 a favor de (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por pensión de sobreviviente; (e) Bs. 12.000,00 por concepto de póliza de vida de conformidad a la cláusula 56 de la Convención colectiva de trabajadores en escala nacional para la industria química farmacéutica 2005/2007; (f) Bs. 250.000,00 por concepto de daño moral; para un total demandado de Bs. 814.102,26, más las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana Elly Josefina Sulbarán de Ríos, y LA DEMANDADA.
SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDADA señala lo siguiente:
(i) Reconoce que la ciudadana Elly Josefina Sulbarán de Ríos, prestó sus servicios como visitar médico para LA DEMANDADA desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 3 de mayo de 2007, y que tal terminación obedeció al lamentable accidente de tránsito ocurrido que ocasionó su fallecimiento.
(ii) Reconoce que el accidente sufrido por Elly Josefina Sulbarán de Ríos, ocurrido mientras se trasladaba desde Maracaibo hacia Barquisimeto, con ocasión de su relación de trabajo con LA DEMANDADA, y que en consecuencia el mismo es calificado como de naturaleza ocupacional, sólo en lo que respecta a la responsabilidad objetiva.
(iii) Niega y rechaza que el lamentable accidente sufrido por Elly Josefina Sulbarán de Ríos, haya sido consecuencia de la negligencia y/o imprudencia alguna por parte de LA DEMANDADA, por lo que niega enfáticamente tener responsabilidad subjetiva, siendo que LA DEMANDADA en todo momento cumplió con sus obligaciones laborales frente a Elly Josefina Sulbarán de Ríos, y en especial las que derivan de la LOPCYMAT.
(iv) Que LA DEMANDADA adeuda el pago de las prestaciones sociales que correspondía a Elly Josefina Sulbarán de Ríos, como consecuencia, de su relación de trabajo.
(v) Niega y rechaza adeudar a LOS DEMANDANTES los siguientes conceptos; (a) Bs. 107.066,66 por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 numeral 1° de la Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT); (b) Bs. 12.295,00 por aplicación del artículo 85 de la LOPCYMAT; (c) Bs. 316.471,00 por concepto de pensión de sobreviviente a favor de José Romeo Ríos Portillo; (d) Bs. 49.280,00 a favor de (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y Bs. 66.990,00 a favor de (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por pensión de sobreviviente; (e) Bs. 12.000,00 por concepto de póliza de vida de conformidad a la cláusula 56 de la Convención colectiva de trabajadores en escala nacional para la industria química farmacéutica 2005/2007; (f) Bs. 250.000,00 por concepto de daño moral; para un total demandado de Bs. 814.102,26, u otro.
TERCERO: No obstante, visto lo anterior, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todas y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES u otra persona, derivados de la relación de trabajo que existió entre Elly Josefina Sulbarán de Ríos, y/o la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), distribuida de la siguiente manera: (i) Bs. 35.000,00 a nombre de José Romeo Ríos Portillo; que recibe mediante cheque de gerencia No. 11084984, emitido en fecha 4 de septiembre de 2009, girado contra el Banco Provincial; (ii) Bs. 35.000,00 a nombre de (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), y (iii) Bs. 35.000,00 a favor de (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), estas dos últimas quienes reciben mediante cheque de gerencia No. 11084866, emitido en fecha 3 de septiembre de 2009, girado contra el Banco Provincial y por la cantidad de Bs. 70.000,00.
CUARTO: LOS DEMANDNATES, convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documentos denominadas conjuntamente las “compañías” y/o sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas), por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complementos de concepto alguno, pagos y/o beneficios previstos en la legislación y/o reglamentación vigente con implicaciones en materia laboral, higiene y seguridad ocupacional, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA DEMANDADA y/o las compañías, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que Elly Josefina Sulbarán de Ríos, prestó a LA DEMANDADA, y/o los que prestó o pudo haber prestado a las compañías, así como los derivados de la terminación de la relación de trabajo. Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES y otras personas, por parte de LA DEMANDADA y/o las compañías, ya que LOS DEMANDANTES, expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA y/o a las compañías por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro. EN virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorgan a LA DEMANDADA y a las compañías el más amplio y total finiquito de pago, liberándolos de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar contra éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTO: LOS DEMANDANTES declaran expresamente que aceptan y reconocen el pago realizado por LA DEMANDADA mediante la presente transacción y se adhiere al contenido, alcance y efecto del presente acuerdo transaccional.
SEXTO: LOS DEMANDANTES reconocen expresamente el carácter de representantes de LA DEMANDADA que tiene el ciudadano Ricardo Cruz Andrés Bavaresco, plenamente identificado en el encabezamiento del presente escrito.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada la presente transaccional tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el funcionario competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, artículo 9 y 10 del Reglamento de la LOT y el artículo 1718 del Código Civil, solicitan al ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente y que se ordene la expedición de dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que ordene la homologación de la misma. Asimismo, las partes solicitan que previa su certificación en actas les sean devuelto los documentos promovidos en la oportunidad correspondiente. Por último, reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, inclusive a los efectos de cualquier reclamación, conciliación o cualesquiera otros procedimientos. El juez certifica que la presente transacción se realizó en su presencia y que las partes actuaron sin presión y constreñimiento alguno”.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en fecha 30 de julio de 2014, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 30 de septiembre de 2014 el Juez se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las partes, y en fecha 8 de junio de 2015, se acordó notificar a la fiscal del ministerio público. Una vez notificadas las partes y la fiscal del ministerio público, se reanudó el proceso.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron la transacción de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan la homologación de la misma. Al respecto los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Articulo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Articulo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las causales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el presente caso, se observa que la transacción se trata sobre materia disponible y que estos convenios siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del joven adulto; ponen fin de la controversia planteada; adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada cuando sea homologado por el Tribunal. En consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADA Y HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias de certificadas.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria

Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 04 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. La Secretaria.

Asunto No. TI-J1-12783.
GAVR/ajrg