REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No. 20.
Asunto No.: J1J-4236-2014
Parte demandante: ciudadano Guillermo José Arrieta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.732.619.
Abogada asistente: Marnie Silva Urdaneta, defensora pública octava (8ª) especializada.
Parte demandada: ciudadana María Teresa Atencio Atencio, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 20.609.055.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano Guillermo José Arrieta, en contra de la ciudadana María Teresa Atencio Atencio, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de cuatro (4) años de edad.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de marzo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal acordada en el auto de admisión, la parte actora solicitó la citación cartelaria. Una vez publicado el único cartel, el tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2014, nombró como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, a quien se ordenó notificar.
Consta que en fecha 22 de julio de 2014 fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la defensora ad litem.
Ahora bien, con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 29 de julio de 2014, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante y de la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial realizó exposición relacionada con la notificación de la defensora ad litem designada, y en fecha 15 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandante.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de mayo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 25 de junio de 2015.
En la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio comparecieron la defensora pública Marnie Silva Urdaneta, actuando en su carácter de abogada asistente de la parte demandante; así como, de la abogada en ejercicio Moraima Reyes Luzardo, actuando en su carácter de Defensora ad litem de la parte demandada. Dejándose constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Guillermo José Arrieta y María Teresa Atencio, razón por al cual actuando conforme los artículos 486 y 484 de la LOPNNA y tratándose el presente asunto sobre fijación de convivencia familiar, no pudo celebrarse la referida audiencia.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 LOPNNA, 2007; fijó nuevamente día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 27 de julio de 2015, fecha en la cual no estuvieron presentes, ni el niño, ni las partes intervinientes en el presente asunto, dejándose constancia.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Observa este tribunal que en el caso sub lite el ciudadano Guillermo José Arrieta, demandó a la ciudadana María Teresa Atencio Atencio, para que se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Ahora bien, al momento de la revisión de las actas procesales para la celebración de la audiencia de juicio, delata este sentenciador que la demanda que da inicio a las actuaciones procesales fue presentada ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 4, órgano jurisdiccional que en fecha 21 de julio de 2014, admitió la causa y ordenó lo conducente al caso, entre ello la citación (bajo el régimen procesal vigente para entonces) de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a los actos reconciliatorios y a la contestación de la demanda.
Con respecto al trámite del acto comunicacional, consta que se agotó la citación personal de la parte demandada, motivo por el cual la parte actora solicitó la citación cartelaria y una vez publicado y consignado el único cartel de citación, el tribunal de la causa por auto de fecha 14 de julio de 2014, nombró a la abogada Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, como defensora ad litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar.
Ahora bien, luego de designada la defensora ad litem, ha debido cumplirse el trámite respectivo, este es: su notificación, aceptación o excusa, y en caso de aprobación, la juramentación ante el juez y su citación para la contestación en representación de la parte demandada.
No obstante, ese trámite no se cumplió en el caso sub lite, pues solo consta que fue practicada la notificación de la defensora ad litem (según boleta agregada a las actas en fecha 22 de julio de 2014), y después de constituido este Circuito Judicial, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en el auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, adecuó el procedimiento a las disposiciones de la LOPNNA (2007) y ordenó la notificación de la parte demandante y de la defensora ad litem de la parte demandada, para informarles que por auto expreso se fijaría la oportunidad para la audiencia de preliminar en su fase de mediación, en cuya oportunidad la defensora ad litem debía manifestar su aceptación o excusa, y en caso de aceptación prestar el juramento de ley.
Empero, una vez notificada, no consta en el acta de la sesión de mediación celebrada el día 10 de marzo de 2015, que la defensora ad litem haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley correspondiente.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 371, dictada el 9 de agosto de 2000, al acoger como suyas algunas decisiones de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, estableció:
Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario’.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’. En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Se¬cretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resolucio¬nes y sentencias. El Secretario suscri¬birá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaracio¬nes, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o ter¬ceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.
En conformidad con la doctrina de la Sala de Ca¬sación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la ju¬ramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-li¬tem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y senten¬cias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptacio¬nes, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario (subrayado añadido).
Por su parte, en ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia No. 604 de fecha 25 de marzo de 2003, señaló:
En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide.
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica (subrayado añadido).
En el caso de autos, la falta de aceptación del cargo y de la juramentación de la defensora ad litem, vicia de nulidad absoluta sus actuaciones, sin que las actuaciones posteriores de dicha representación puedan subsanar el vicio, pues se afecta el orden público.
Por las razones antes expuestas, se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA (2007), y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado en que se produzca válidamente el acto viciado, esto es, al estado de que la defensora ad litem designada a la parte demandada, la abogada Moraima Reyes Luzardo acepte o no el cargo en ella recaída y en el primero de los casos preste el juramento de ley, ello en resguardo del orden público y de la seguridad jurídica, así como en respeto al derecho a la igualdad de los justiciables en la aplicación de la ley.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conlleva a la necesidad de reponer la causa, y esta, a su vez, a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la notificación de la defensora ad litem en fecha 24 de noviembre de 2014.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso– las actuaciones omitidas afectan el orden público constitucional.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano Guillermo José Arrieta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.732.619, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana María Teresa Atencio Atencio, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 20.609.055; al estado de que la defensora ad litem designada a la parte demandada, la abogada Moraima Reyes Luzardo acepte o no el cargo en ella recaída y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la notificación de la defensora ad litem de la parte demandada abogada Moraima Reyes Luzardo, en fecha 24 de noviembre de 2014.
3. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 20 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria
Asunto J1J-4236-2014.
GAVR/
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