REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 21
Asunto No.: J1J-14051-2014.
Motivo: Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadano Gerardo Enrique González Colina, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V-15.938.495.
Parte demandada: ciudadana Yendry María Piñeiro Del Mar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.179.539.
Apoderado judicial: Melquíades Peley Estupiñan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
Niña: Identidad omitida articulo 65 (lopnna), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano Gerardo Enrique González Colina, ya identificado en contra de la ciudadana Yendry Maria Piñeiro Del Mar, antes identificada.
Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, el tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 17 de abril de 2015 (asentado por omisión), la parte demandante confirió poder apud acta a las abogadas María Eugenia Hernández y Yanitza Hernández Chirinos, inscritos en el inpreabogado bajo el No.46.543 y 51.934.
En fecha 21 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes.
Luego, por auto de fecha 15 de julio de 2015, se ordenó la remisión del asunto al tribunal de juicio, donde fue recibido en fecha 20 de julio del presente año.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, observa este sentenciador que mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2015 (asentada por omisión), la ciudadana Yendry María Piñeiro Del Mar, antes identificada, asistida por las abogadas María Eugenia Hernández y Yanitza Hernández Chirinos, expuso:
(…) Confiero PODER APUD ACTA, cuanto en derecho se requiere, a las abogadas en ejercicio Maria Eugenia Hernández y Yanitza Hernández Chirinos, portadoras de las cédulas de identidad Nos.V-7.895.524 y V-9.738.355 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.46.543 y 51.934, respectivamente, a los fines de que me representen en el presente proceso, y velen y garanticen todos mis intereses y los de mi pequeña hija. Es todo, terminó. Se leyó y conformes firman (…).
En este sentido, tomando en consideración que la parte demandada Yendry Maria Piñeiro Del Mar, ya identificada, les otorgó mandato a los abogados en ejercicio Maria Eugenia Hernández y Yanitza Hernández Chirinos, este Juzgador considera necesario destacar, actuando oficiosamente, lo siguiente: en primer lugar, el conferimiento de poder apud acta a la abogada en ejercicio Yanitza Hernández Chirinos en el presente procedimiento; y, en segundo lugar, la circunstancia cierta y notoria de la amistad íntima y compadrazgo que une a este juez primero de primera instancia de juicio con dicha profesional del derecho.
Por ello, es necesario señalar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil –norma adjetiva aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- establece como causal de recusación el hecho de “…tener el recusado [en este caso, el inhibido] sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
De igual forma, que el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Bajo esos fundamentos legales, se debe mencionar que este tribunal por notoriedad judicial conoce que con ocasión a las inhibiciones planteadas por este juez primero de primera instancia de juicio por la actuación en juicios de la abogada Yanitza Hernández Chirinos, la hoy suprimida Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencias, la primera, número 77 de fecha 22 de julio de 2009, bajo la ponencia de la Juez Olga Ruiz Aguirre, expediente No. 01356-09, y la segunda, número 78 de la misma fecha, bajo la ponencia de la Abg. Consuelo Troconiz Martínez, expediente No. 1355-09, en las cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por quien suscribe actuando como juez unipersonal No. 3.
Por todos los motivos expuestos, este sentenciador considera impretermitible atender de forma inmediata la situación planteada, a los fines de resguardar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial...”, e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece que “El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial”.
Así mismo, para garantizar la pulcritud de la prestación del servicio de administración de justicia que caracteriza a quien suscribe y que es el norte de su actuación profesional.
Es por ello que, tomando en cuenta que este juzgador tiene amistad íntima por compadrazgo con la abogada Yanitza Hernández Chirinos y que en ese sentido existen pronunciamientos dictados con anterioridad por la instancia superior en otros juicios, se cumplen los extremos previstos en el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, con el propósito de poder brindar una eficaz y transparente administración de justicia a las partes intervinientes, a sus abogados, pero sobretodo a la niña y/o adolescente de autos, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los jueces de la República, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo resuelve apartar a la abogada Yanitza Hernández Chirinos del presente juicio, por lo que se le ordenará que se abstenga de actuar como representante judicial de la parte demandada en lo sucesivo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APARTAR a la profesional YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.934, para que no intervenga ni actúe en esta causa de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le ordena abstenerse de actuar en el presente juicio como apoderada judicial de la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 21 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias.
Asunto J1J-14051-2014.GAVR/belkys
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