REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 02.
Asunto No.: J1J-13081-2014
Motivo: Fijación de régimen de convivencia familiar.
Parte demandante: ciudadano Esmeiro Chiquinquirá Chacín García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.886.299.
Abogada asistente: Roberto Alejo Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.857.
Parte demandada: ciudadana Betzabé Chiquinquirá Chacín, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.641.786.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de régimen de convivencia familiar interpuesto por el ciudadano Esmeiro Chiquinquirá Chacín García, antes identificado, en contra de la ciudadana Betzabé Chiquinquirá Chacín, antes identificada, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de abril de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 8 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, se aclaró la fecha de celebración de la audiencia de juicio y se ordenó la notificación de la fiscal vigésima novena (29°) del Ministerio Público, por no haber sido ordenado en el auto de admisión de la demanda, cuya boleta de notificación fue agregada a las actas en fecha 1 de julio del año en curso.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y la parte demandada, acompañadas por sus abogados asistentes, la cual fue suspendida para celebrar sesiones de mediación.
Mediante acta de fecha 2 de julio de 2015, se deja constancia de la celebración de sesión de mediación de las partes en presencia del juez, en la cual se llegó a un acuerdo en relación al ejercicio de la custodia y el régimen de convivencia familiar, quedando establecido en los siguientes términos:
“(…) Ambos progenitores acuerdan que la custodia de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Betzabé Chiquinquirá Chacín, manteniendo ambos padres el ejercicio conjunto del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza. Entre semana, los días martes y jueves el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno los días martes y jueves en el horario comprendido de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. La progenitora procurará que sea una tercera persona quien entregue y reciba a la niña. El progenitor no podrá acceder a la residencia de la progenitora, puesto que las entregas se realizarán en el portón de entrada. Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para compartir con ella en el hogar paterno hasta el día domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno. Los asuetos de carnaval y semana santa la niña los compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2016 el progenitor compartirá con su hija el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes) y con la progenitora la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo), y de manera alternada en los años siguientes. Las vacaciones escolares a partir del año 2017 serán compartidas por ambos progenitores por periodos semanales, en el sentido de que la niña compartirá con su progenitor durante la primera semana, la segunda semana con la progenitora, la tercera semana con el progenitor y la cuarta semana con la progenitora y así sucesivamente hasta el inicio del periodo escolar, siempre previo acuerdo entre ambos padres. El día del padre y el día del cumpleaños del papá, la niña compartirá con su progenitor, aun cuando esos días le corresponda compartir con la madre. El día de las madres y el día del cumpleaños de la mamá, la niña compartirá con su progenitora, aun cuando esos días le corresponda compartir con el padre. El día del cumpleaños de la niña y el día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores previo acuerdo de los padres sobre el horario. En la época decembrina, la progenitora compartirá con la niña los días 31 de diciembre y 1º de enero, mientras que la niña compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre. El día 24 de diciembre la niña compartirá con el progenitor en el hogar paterno, hasta el día 25, cuando deberá llevarla al hogar materno a más tardar las nueve de la mañana (9:00 a.m.) El día 1º de enero el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Ambas partes se comprometen a permitir el acceso telefónico del otro progenitor con la niña durante la convivencia familiar con el otro. Ambas partes se comprometen a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar. (…)”.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
Así las cosas, visto lo acordado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior de la niña de autos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Angélica Paola Subiabre Silva y Luis Antonio Medina Zárraga, en beneficio de su hija, la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Esmeiro Chiquinquirá Chacín García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.886.299 y Betzabé Chiquinquirá Chacín, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.641.786, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Roberto Alejo Pineda y Ney Paz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.857 y 121.255, respectivamente, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad, en el presente juicio, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 02, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La secretaria